"Yo, el conde". Firma de Rodrigo Alfonso Pimentel, IV conde de Benavente (1481) |
1499, agosto, 28. Benavente.
Testamento de Rodrigo Alfonso Pimentel, IV conde de Benavente.
Archivo Histórico de la Nobleza, Osuna, leg. 418-17 y leg. 448, 1-7.
In Dei nomine, Amen. Conocida cosa sea a todos los que esta carta de testamento vieren, como yo don Rodrigo Alonso Pimentel, conde de Benavente, sintiéndome enfermo de mi persona y mal que a Nuestro Señor plugo de me dar, y recelando la muerte que es natural a todos los humanos, pero con todo mi seso y juyzio y entendimiento, otorgo y conozco por esta carta que fago e ordeno este mi testamento y postrimera voluntad por Dios y por mi ánima en remissión de mis pecados.
Primeramente, mando mi ánima a mi Señor Dios que la crio a su ymagen y semejança, y a mi Señor Iesu Christo que la redimió por su preciosa sangre, para que la lleve y ponga en su gloria, quando fuere su voluntad de me llevar de este mundo, y ruego y pido por merced, y la gloriosa Virgen María su bendita Madre, que tomo por mi abogada, que ruegue a su Hijo bendito que aya piedad de ella, y me quiera perdonar mis pecados por su infinita clemencia y misericordia. Ruego a señor San Miguel Ángel que la presente ante mi Señor Dios, y sea mi abogado el día que mi ánima saliere de mi cuerpo, y mando que mi cuerpo y arnes sea sea sepultado en el monesterio de San Francisco de esta mi villa de Benavente, en la capilla mayor, do están sepultadas las otras personas de mi linage, y que el día del entierro los frayles del dicho monesterio, y de los otros monesterios de mis villas, digan por mí las misas y sacrificios que pudieren, y que no curen de fazer mucho gasto de cera, ni de otras cosas, sino los más llanamente que pudieren, sin otras solenidades y gastos; y quiero y mando que me entierren en el hábito del señor San Francisco, y que de la manera que he dicho se hagan los otros cumplimientos que por mí se ovieren de hazer adelante en todo el año.
Item, mando que se digan diez mil missas por mi ánima por las yglesias y monesterios que mis testamentarios lo ordenaren.
Item, mando que se acabe de hazer la claustra del dicho monesterio de San Francisco, según y de la manera que lo dexó ordenado y començado el conde don Rodrigo Alonso Pimentel, mi señor agüelo que santa gloria aya.
Item, mando que se acabe y faga el monesterio de Santa María de Jesús de la Orden de San Francisco de la mi villa de Villalón, según está començado, y yo le he dicho y platicado con el devoto padre fray García de Palençuela, frayle del dicho menesterio.
Item, mando que se haga el crucero de Santa María de Nogales, según y de la manera que yo lo avía señalado y mandado que se hiziesse.
Item, mando a nuestra Señora de la Vega, que es cerca del mi lugar de Barrones, diez mil maravedís, porque ella se mi abogada.
Item, mando a la yglesia de Santo Tirso otros diez mil maravedís.
Item, mando al monesterio de San Juan de Aguilar otros diez mil maravedís.
Item, mando a nuestra Señora de Quintanilla de la mi villa de Mayorga otros diez mil maravedís.
Item, mando al monesterio de San Espíritus de esta mi villa de Benavente cien mil maravedís, los quales dichos maravedís que assí mando a las dichas yglesias y monesterios, quiero que se gasten en las obras y reparos dellas a vista de las personas que mis cabeceros para ello nombraren.
Item, mando a García de la Serna, mi criado vezino de esta mi villa de Benavente, veynte mil maravedís, demás de los maravedís de que yo le fize merced, los quales mando que los lleve y los goze por todos los días de su vida.
Item, mando a Catalina Villares, mi criada, veynte cargas de pan de renta en cada un año por todos los días de su vida, demás de las doze cargas de pan mediado, trigo y cevada que la señora marquesa de Aguilar, mi hermana, le fizo merced en la puente de Bayzana, y estas veynte cargas de pan por mitad de que yo le fago merced, mando que ge las den situadas en qualquier renta que yo tenga, que no sea del mayorazgo de mi casa.
Item, mando a Tomé Charro, mi moço de cámara, veynte cargas de pan de renta cada año, mitad trigo y mitad cevada, por todos los días de su vida, situadas en las rentas de pan que yo tengo en la tierra de esta mi villa de Benavente.
Item, mando al monesterio de Santa Clara de esta mi villa de Benavente veynte mil maravedís para siempre jamás, en las rentas que ellas señalaren y quisieren en esta mi villa de Benavente, por descargo de la parte que cabía a la señora marquesa de Aguilar, mi hermana, de los cien mil maravedís de juro de heredad que tenía la condessa, mi señora madre, que santa gloria aya, porque descontándose lo que el rey y la reyna, nuestros señores, mandaron quitar en las Cortes de Toledo a la dicha marquessa, como una heredera que era de quatro herederos que quedamos de la dicha condessa, mi señora madre, no le podía aún aver los dichos veynte mil maravedís.
Item, por quanto yo tengo la Puente de Vayzana, que era de la dicha marquesa, mi hermana, mando que se aprecie por dos personas lo que justamente vale, y que de ello se faga y den las vestimentas y casullas que ella mandó en su testamento, que cumplan todo lo que ella era obligada a cumplir y pagar, y lo que demás fuere, mando que se dé al dicho monasterio de Santa Clara de esta mi villa.
Item, mando que se den dozientos mil maravedís para casar huérfanas pobres de mi tierra, como lo depusieren y ordenaren los dichos mis albaceas y testamentarios.
Item, mando a doña María Pimentel mi hija, muger de don Diego Hurtado de Mendoça, demás de lo que se le ha dado en casamiento, cien mil maravedís para manillas, con los quales le ruego que se contente y lo reciba todo ello por su legítima.
Item, mando a doña Beatriz Pimentel, mi hija, la villa de Magaña, con su fortaleza, y tierra, y vasallos, y juridición, y señorío y rentas, y pechos, y derechos, para que se case con los vínculos y condiciones contenidos en mi mayorazgo, en la qual dicha villa la dexo e instituyo por mi legítima heredera.
Item, mando a doña María, marquesa de Villafranca, mi nieta, hija del marqués, mi hijo, que Parayso aya, tres quentos de maravedís por algunos cargos en le soy, y deudas que le devo, y en todos los bienes remanecientes, demás del cumplimiento de este mi testamento, dexo por mi heredero universal a don Alonso Pimentel, Adelantado de León, mi hijo, y lo mejoro en ello por vía de mejoría del tercio de mis bienes, demás y alliende de las villas, y fortalezas, y lugares, y bienes contenidos en el mayorazgo que he hecho y establecido, los quales quiero que aya segundo por la forma que se contiene en el dicho mayorazgo, y si las dichas mis hijas doña María, y doña Beatriz, y la dicha doña María mi nieta quisieren heredar y partir en los dichos mis bienes que dexo fuera de mayorazgo, con el dicho don Rodrigo, mi hijo, que traygan a collación y partija la dicha doña María el casamiento que de mi recibió, y lo que le mando, y la dicha doña Beatriz, y doña María mi nieta, lo que arriba en este mi testamento les mando, y todo lo en él contenido.
Item, por quanto yo tengo algunos cargos, ansí de mis criados, como de otras personas, y deudas que devo de que al presente no tengo entera memoria para los mandar descargar, y mi voluntad es, que aquello sean satisfechos y cumplidos y pagados por descargo de mi ánima y conciencia, y confiando de la virtud y nobleza de la muy noble señora, mi muy amada muger doña María Pacheco, condesa de Benavente, y ansí mismo del dicho don Alonso Pimentel, adelantado de León mi muy amado hijo.
Y otrosí, confiando de la buena conciencia del licenciado Alonso de Mercado, mi alcalde mayor, y amor y afición que a mi servicio ha tenido, a la dicha señora condesa, mi muger, pido por merced, por el amor que siempre conmigo tuvo, y por el servicio de Nuestro Señor, y al dicho adelantado mi hijo, ruego y mando, y al dicho licenciado ruego y encargo que todos tres juntamente quieran ser mis cabeceros y executores y cumplidores de este mi testamento, a los quales dexo el dicho cargo de mis testamentarios y cabeceros, para que ellos se informen y sepan y ayan plenaria y cierta y cumplida información de todoso los dichos mis cargos y deudas que assí devo a los dichos mis criados, y deudores, y otras qualesquier personas a quien yo sea en cargo y deva qualesquier deudas, y sea en otro qualquier cargo de qualquier calidad que sea, y les encargo las conciencias que se informen, y sepan si tengo cargo alguno de algunas imposiciones, o otras cosas que se ayan puesto en mi tiempo, y después que yo soy señor de este mi señorío, y en qualesquier villas y lugares, y tierras de las que yo tengo y posseo, y si fallaren que por se aver impuesto o levado, o guardado a mi ha seydo, y es cargo de conciencia, las quiten y moderen y alcen como vieren que conviene al descargo de mi ánima y conciencia, y para lo cumplir y pagar les doy poder cumplido, y para que entren y tomen todos mis bienes, ansi muebles como rayzes, do quiera que los yo aya y tenga, y especialmente para ellos señalo el dinero, o oro, o plata, y joyas, y todas las otras cosas de mi cámara; y si esto que señalo no bastare, señalo ansí mismo qualesquier villas, y fortalezas, y lugares, y bienes que yo he y tengo, y ove adquerido después del fallecimiento del señor conde don Alonso, mi señor padre, que santa gloria aya, que quedan puestos y vinculados en el dicho mayorazgo que he fecho y constituydo, para que de ellos se pague y cumpla todo lo que dicho es, según y como los dichos mis cabeceros los dispusieren y ordenaren. Y esto ansí cumplido, que todo lo que remaneciere, quede en el dicho mayorazgo de las forma y manera, y con los vínculos, cláusulas, y firmezas en el contenidas y declaradas; y quiero que tomen de los dichos bienes y los vendan tantos, hasta que enteramente satisfagan y paguen todos los dichos mis cargos y deudas, y todas mis mandas, y todo lo que fallaren que yo devo y soy obligado, sobre lo qual les encargo sus conciencias, que ansí como ellos lo fizieren conmigo, lo faga Dios con ellos, y si caso fuere que antes que esse mi testamento sea cumplido, alguna persona de los dichos mis testamentarios falleciere, o por algún impedimiento no pueda entender en ello, mando que las dos personas que quedaren lo puedan hazer y cumplir; y si las dos fallecieren, que la una sola que quedare lo faga y cumpla. Según dicho es, y para lo hazer y cumplir, y executar, según de suso se contiene, le señalo término de tres años, antes si antes pudiere, y si más tiempo para ello fuere necessario, por la presente ge lo prorogo y largo por tanto tiempo quanto para ello fuere menester, de tal manera, que su oficio no fenezca, fasta que todo lo suso dicho sea cumplido y acabado.
Item, mando que si algunas cédulas y albalaes parecieren firmadas de mi nombre de algunas quantías de maravedís, de que yo aya fecho merced a algunas personas, hombres, o mugeres, que vistas las dichas mis cédulas y albalaes, los dichos mis cabeceros y testamentarios las cumplan y fagan pagar, como y en la manera que en ellas se contiene, y entiéndase las que ovieren dado de un año a esta parte, el qual se quente desde el día de la fecha de este mi testamento.
Y otrosí, mando que la dicha señora condessa, mi muger, aya y tenga por todos los días de su vida la mi villa de Castromocho, con sus términos y fortaleza, y lleve las rentas, pechos, y derechos de ella, y tenga el señorío y juridición de ella, y después de sus días quede al dicho Alonso Pimentel, mi hijo, con las otras villas, y fortalezas, y lugares, y bienes del dicho mayorazgo.
Item, dexo a la dicha señora condessa, mi muger, por tutriz de la dicha doña María, marquessa de Villafranca, mi nieta, para que tenga a ella y a sus bienes en administración, fasta que sea de edad; y si la dicha condessa, mi muger, no quisiere aceptar la dicha tutela, que la tenga y aya en tutela, y en administración el dicho Alonso Pimentel, adelantado de León, mi hijo; y si la dicha marquessa de Villafranca, mi nieta, llegare a edad de se poder casar, me parece para lo que cumple a su persona y estado, que deve casar con don Bernardino, mi sobrino, lo qual se faga con acuerdo y mando de los dichos mis testamentarios.
Otrosí, por quanto yo tengo cargo de mis criados, y de las personas que me han servido bien y lealmente, que los dexo todos encomendados al dicho don Alonso, mi hijo, y le mando que mire por ellos, y los honre y faga mercedes, y trate bien, y descargue él, y los dichos mis cabeceros todo el cargo que de ellos tengo, según fallaren y supieren que cada uno de ellos me han servido, por que la mejor herencia que queda, y que más estima, se deve tener en las casas de los grandes señores a los buenos criados.
Otrosí, mando a Juan Madera, recibidor del Marquesado de Villafranca, y alcalde de Curollón, y de Cornatelo, y a Martín de Yebra, alcalde de Peña Ramilo, y a Álvaro de Valcer, alcalde de Serracín, y a Juan de Quiroga, alcalde de Balboa, y a Iuan Briceno, alcalde de Maylla, por virtud de los pleytos omenages que me tienen fechos, que si Dios me llevare de este mundo, den y entreguen luego las dichas casas y fortaleza, sin dilación alguna, según por los dichos pleytos omenages lo otorgaron al dicho don Alonso Pimentel, mi hijo, adelantado de León, o a quien el mandare, y dándogelas y entregándogelas a él o a su cierto mandado, y siendo entrego y apoderado de lo alto y baxo dellas toda su voluntad, yo por la presente les alço y quito qualquier pleyto omenage y juramento que me tengan fecho por las dichas fortalezas, y cada una de ellas, y le doy por libres y quitos a ellos y a sus bienes, y fijos y herederos para agora y para siempre jamás.
Otrosí, por quanto yo ove fecho merced a Martín de Sosa, mi primo, para que en su vida los vassallos que yo tengo en los lugares de Granunallo, y Gramincillino, y Conquenilla, y llevasse las rentas dellos, ruego y mando al dicho don Alonso, mi hijo, que le guarde la merced que assí le tengo hecha, y ge la confirme para que la tenga y goze della por todos los días de su vida, y le honre y trate siempre, y le tenga en su casa, y revoco y anulo, y doy por ninguno todos y qualesquier testamentos y codicillos que yo aya fecho y otorgado fasta el día de oy, quiero que non valgan ni tengan fuerça, sino este mi testamento, el qual quiero que valga por mi testamento y postrimera voluntad, y si no valiere por testamento, que valga por codicillo, y si no valiere por codicillo, que valga por mi postrimera voluntad, que fue fecha y otorgada esta carta de testamento, en la villa de Benavente a veynte y ocho días del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador Iesu Christo de mil y quatrocientos y noventa y nueve años, de lo qual fueron presentes por testigos rogados y llamados. El bachiller Pedro Alonso, y Pedro Gómez contador del dicho señor conde, y Pedro Charro, su camarero, y Gómez de Benavente, su criado, vezinos de la dicha villa de Benavente. Y yo Diego Gonçález de Benavente, escrivano de cámara del rey y de la reyna, nuestros señores, y su notario público en la su Corte, y en todos los sus reynos y señoríos, presente fuy en uno con los dichos testigos a todo lo que dicho es, y por ruego y otorgamiento del dicho señor don Rodrigo Alonso Pimentel, conde de Benavente, esta dicha carta de testamento fize escrivir, y por ende puse aquí este mío signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Diego Gonçález de Benavente.
La familia de Rodrigo Alfonso Pimentel, IV conde de Benavente |
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