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martes, 26 de septiembre de 2023

Las Cortes de Benavente de 1228

El rey Herodes en su trono. Aparece acompañado de su armíger, que porta el escudo y la espada desenvainada en alto, en representación de la Justicia. Iglesia de San Juan del Mercado de Benavente.

A diferencia de la "curia plena" de Benavente de 1202, de la que conservamos un texto con sus disposiciones, las informaciones que existen sobre esta asamblea reunida en la misma villa por Alfonso IX en 1228 son todas ellas indirectas, procedentes de testimonios posteriores de la segunda mitad del siglo XIII y el primer tercio del siglo XIV. En realidad, su conocimiento por los investigadores es muy reciente, y en general muy deficiente. Fue el profesor O’Callaghan el primer autor que llamó la atención en un breve artículo publicado en 1983 sobre la existencia de estas cortes, aportando una serie de argumentos muy sólidos para fijar la fecha y concretar algunos aspectos sobre el contenido de lo debatido. Desde entonces apenas se ha vuelto a prestar atención sobre el particular, limitándose la mayoría de los autores a asumir su existencia o bien, en menos casos, poniendo en duda o negando esta posibilidad. Lo cierto es que la progresiva edición de fuentes documentales en las últimas dos décadas ha ido proporcionando nuevos testimonios que permiten acercarse con una mayor solvencia a esta problemática. Por ello, antes de entrar de lleno en el análisis de estas cortes, conviene recopilar y glosar las noticias que nos suministran las fuentes, a fin de desvincular y diferenciar esta asamblea, en la medida de lo posible, de la de 1202.

Las menciones en las fuentes

La primera noticia conocida sobre estas cortes de Benavente procede de un documento de Alfonso X de 1268, en el que se dirime un pleito entre San Isidoro de León y el concejo de Mansilla de las Mulas. La cuestión de fondo era la titularidad de unas heredades realengas y foreras que pertenecieron a ciertos clérigos de Mansilla. Posteriormente, estos bienes habían pasado al patrimonio de San Isidoro al incorporarse los citados clérigos al monasterio, pero el concejo de Mansilla exigía el pecho correspondiente al seguirlas considerando como heredades de realengo. Finalmente, Alfonso X falla en el contencioso considerando las heredades efectivamente como realengas y foreras, basándose en lo dispuesto en unas cortes de Benavente, pero las exime excepcionalmente de pago de tributo alguno, ordenando al monasterio leonés que cualquier otra propiedad que posea, adquirida por compra a hombres pecheros en Mansilla, debe ser vendida o enajenada a personas obligadas a pechar o pagar los fueros ordinarios al concejo de Mansilla. El pasaje concreto en el que se hace alusión a la reunión benaventana es el siguiente:

“... et el personero del conçeio dixo que estos priuilegios non les deuian a ualer porque el rey don Alfonso, mio auuelo, fizo postura con los obispos, e con los abbades, e con las Ordenes, e a plazer dellos en las cartas que fizo en Benauente depues que estos priuilegios furon ganados que ningun regalengo non pasase a abbadengo nin abbadengo a regalengo. Et yo uistos los priuilegios e oydas las razones de amas las partes e por que falle que estos priuilegios son contra mio senorio e danno de mi tierra, tengo por bien e mando que la postura que fizo el rey don Alfonso mio auuelo en las Cortes de Benauente con los obispos e con los abbades e con las Ordenes que uala e que sea guardada: que regalengo non pase a abbadengo nin abbadengo a regalengo ...”

El texto en cuestión resulta sumamente esclarecedor, desde el momento en que fija con precisión algunos de los elementos esenciales que debieron caracterizar a esta asamblea. En primer lugar, a los ojos de Alfonso X y sus contemporáneos esta reunión aparece como una convocatoria de cortes, equiparable, por tanto, a otras que este mismo monarca reunió en varias ocasiones en diversos lugares del reino. Sin embargo, al especificar el rango de los asistentes solamente se hace alusión a obispos, abades y órdenes militares, esto es, representantes del estamento eclesiástico, omitiendo la comparecencia de miembros de la curia, de la nobleza y delegados o personeros de las villas y concejos, como es habitual en otros casos. Esta circunstancia, aunque puede parecer capital, tiene a los efectos prácticos una trascendencia menor, desde el momento en el que el concepto de cortes aplicado a esta época de formación de la institución resulta ciertamente difuso, y en ocasiones contradictorio. Nos encontramos ante una realidad mediatizada por la tiranía de las fuentes, y condicionada por un arquetipo definido por la evolución posterior de esta institución. La asistencia de cives o representantes de las villas tiene en este contexto, como vemos, una importancia relativa a la hora de fijar la representatividad. En cualquier caso, conviene recalcar el dato objetivo de que cuando se cita esta reunión de Benavente en los documentos de esta época siempre se habla de cortes.

En segundo lugar, el documento de Alfonso X remite a unas cartas que Alfonso IX habría redactado en Benavente, de lo que se deduce que existieron unas actas, cuadernos u ordenamiento emanado de esta asamblea, hoy perdido. Este texto era, sin embargo, perfectamente conocido en determinadas instancias políticas y judiciales del reino, y gozó de una notable difusión y aplicación en la segunda mitad del siglo XIII y principios del siglo XIV, según se deduce de otros testimonios existentes que remiten a este ordenamiento o implícitamente se apoyan en él. El término cartas también podría englobar, sin tener por ello un sentido excluyente, un grupo de privilegios que efectivamente Alfonso IX expidió desde Benavente en torno a esas fechas relacionados con la confirmación de heredades de realengo.

Por lo que se refiere al contenido de lo debatido en esta asamblea de Benavente, el documento nos informa que se concretó una postura que prohibía expresamente el cambio de titularidad recíproca entre las heredades de abadengo y realengo. Evidentemente, esta normativa no encaja en su sentido literal con los contenidos que conservamos de la curia plena de 1202. A juzgar por lo contundente de los argumentos empleados por el concejo y, con matices, por el propio monarca, esta normativa debió tener una aplicación efectiva y rigurosa en el reino durante la segunda mitad del siglo XIII, desde el momento en el que los privilegios obtenidos con anterioridad por San Isidoro, en cualquier otro sentido, no fueron tenidos en cuenta. Por último, el rey se reafirma en lo establecido en Benavente, prescribiendo que regalengo non pase a abbadengo nin abbadengo a regalengo.

Un segundo testimonio, que aporta información adicional de interés, corresponde al cuaderno de las cortes de Zamora de 1301. En él se da cuenta de las peticiones que hicieron los personeros de León, Galicia y Asturias al rey Fernando IV, y la respuesta de éste en forma de ordenamiento. El texto es el siguiente:

“Otrossi alo que me pedieron que non conssentiesse quelos delas yglesias e delas Ordenes e los rricos omes nin los delas comunnas que conpren nin camien cassas nin heredamientos delos logares que deuen ffazer los mis ffueros e los delos conçeios; et aquellos quelos conplaren que los dexen e ffinquen fforeros segund dize el ordenamiento que ffue ffecho enlas cortes de Benauente, que ffizo el Rey don Alffonso mio tras auuelo, en que ffue el obispo don Ssauinno que vino por legado de Roma, quelos non conplen nin los aya daqui adelante en ninguna manera, e aquellos que gelos vendieren que pierdan el preçio que por ellos dieren; tengo por bien e mando que esto que ssea guardado segund dize el ordenamiento que el Rey don Ssancho mio padre ffizo sobre esto en Haro”.

El fragmento aporta datos en parte coincidentes con el anterior testimonio, pero incluye un sincronismo que permite concretar con una razonable exactitud la cronología. Se menciona la estancia en estas tierras del obispo don Sabino, personaje que O’Callaghan identifica con acierto con Juan de Abbeville o Juan Halgrin, cardenal obispo de Santa Sabina, que sabemos estuvo en los reinos peninsulares como legado pontificio en 1228 y 1229. En realidad, este pasaje no sólo nos informa de la estancia del mencionado legado en Castilla, sino que sugiere su asistencia, y participación activa, en las cortes de Benavente y, lo que es más importante, la inclusión de su nombre o suscripción en las actas u ordenamiento emanado de esta asamblea. Sólo así se puede explicar la precisión de los personeros de las villas y del propio monarca. Si admitimos que a la hora de redactar este epígrafe se tenía delante el texto del ordenamiento de Benavente -pues de hecho parece citarse literalmente alguna de sus disposiciones-, igualmente hay que entender que se destacara como hecho relevante la participación del mencionado legado pontificio. No en vano, las propias crónicas de la época dan cumplida noticia de las andanzas de este personaje.

Las condiciones en las que se materializó la participación de Juan de Abbeville en Benavente y su presencia en las actas, no debieron ser muy distintas de las que se mencionan en la ley dada por Alfonso IX sobre los peregrinos en el concilium de Salamanca, de febrero de este mismo año, al que también asistió: “Inde est quod, ad instantiam et petitionem reuerendi patris domini Iohannis, Dei gratia Sabinensis episcopi et apostolice Sedis legati, nos Adefonsus, eadem gratia rex Legionis et Gallecie, constituimus et firmiter per totum regnum nostrum quais legem legem precipumus observari”. En este caso, las actas dan cuenta de la participación del arzobispo de Santiago, junto con“uniuerisi episcopis regni nostri, a predicto domino Legato ad concilium conuocatis, necnon et baronibus regni nostri”. Como vemos, una amplia representación política y social para tratarse, como se ha venido presentando, de un concilium eclesiástico. En cualquier caso, el ejemplo de Salamanca no es el único. Contamos con algún otro documento solemne de Alfonso IX donde se incorpora la suscripción de un legado pontificio. Así, en el tratado de paz formalizado en 1194 en Tordehumos entre el rey leonés y Alfonso VIII de Castilla, tras la data, leemos: “Ego Gregorius, Dei gratia, Sancti Angeli diachonus Cardinalis apostolice sedis legatus”.

Con respecto a la cronología, se sabe que Juan de Abbeville visitó en unos dos años las cuatro provincias eclesiásticas de Braga, Santiago, Toledo y Tarragona. Según señala A. García García, no hay noticia de que se celebraran concilios en la primera de ellas, pero sí en las otras tres. En otoño de 1228 tuvo lugar el concilio de Valladolid, correspondiente a la provincia eclesiástica de Toledo y reino de Castilla. En febrero de 1229 celebró otro, como hemos visto, en Salamanca, en la provincia eclesiástica de Santiago de Compostela y reino leonés. El 29 de marzo tuvo lugar el de Lérida, en la provincia tarragonense en la corona catalano-aragonesa. La existencia de estas asambleas da pie a la acuñación por este autor del concepto concilios legatinos para referirse a este tipo de convocatorias, en lugar del más usual: concilios nacionales. Su contenido estaría en relación con la sustitución del derecho canónico gregoriano desde finales del siglo XI y principios de la centuria siguiente, por el derecho canónico clásico medieval a partir de la segunda mitad del siglo XII. 

ÓCallaghan, en base al itinerario de este personaje y el de Alfonso IX sitúa las cortes de Benavente en agosto de 1228, si bien admite que ningún otro documento de este momento hace alusión a la presencia del cardenal en la villa, ni a la celebración de una curia. Sabemos que el día 16 de julio estuvo en Segovia, donde asistió a la consagración de la nueva iglesia catedral. El 8 de agosto estaba en San Pedro de Cardeña y el día 20 en Carrión de los Condes, al norte de Palencia, y es muy probable que visitara la misma Palencia y Zamora. En septiembre se encuentra en Astorga confirmando las constituciones del cabildo y el 11 de noviembre asiste a un concilio celebrado en Villafranca del Bierzo. Por su parte, la estancia en Benavente del monarca leonés se documenta entre 11 y el 17 de agosto de 1228. Con anterioridad, el 9 de este mes está en La Bañeza, mientras, que el día 20 se encuentra en Villaquejida y el 29 en Mayorga. Con posterioridad, el 2 de octubre vuelve a Benavente donde confirma a don Suero Díaz el realengo de Guillardey. De todo ello se concluye que el período comprendido entre el 11 y el 17 de agosto resulta el más factible para la celebración de esta asamblea, pues además coincide con la confirmación de varios privilegios por Alfonso IX relacionados directamente con los asuntos dispuestos en la misma.

Así pues, la asamblea de Benavente de 1228 reúne todos los requisitos de lo que se viene entendiendo por un concilium eclesiástico. Esto es, la asistencia de un legado papal, de representantes de la más alta jerarquía eclesiástica del reino: obispos, abades y órdenes militares, y la discusión de asuntos relacionados directamente con el patrimonio de la Iglesia. No obstante, la presencia del monarca y otras circunstancias, como la cuestión del trasvase de heredades entre el abadengo y el realengo, confieren a esta asamblea un carácter también político. A diferencia del concilium de Salamanca, reunido a instancias del legado pontificio Juan de Abbeville, las fuentes otorgan a Alfonso IX la iniciativa de la reunión de Benavente: “... segund dize el ordenamiento que ffue ffecho enlas cortes de Benauente, que ffizo el Rey don Alffonso mio tras auuelo”. No consta la asistencia de la nobleza, ni de representantes de los concejos o ciudades, pero este detalle, a diferencia de lo que ha venido defendiendo la historiografía tradicional, para los hombres de los siglos XII y XIII tenía una importancia menor, pues el concepto de cortes no tiene en este momento homologación posible con la definición académica clásica.

Podemos interpretar que dadas las características de lo tratado: trasvase de heredades entre abadengo y realengo, no se presupone que se tratara la problemática de los señoríos laicos, lo cual implicaría alguna participación de la nobleza. Pero también es cierto que no es asumible la presencia del monarca en solitario sin miembros de su curia, al menos de los más cualificados. Por otra parte, los textos posteriores que nos hablan de estas cortes y aplican sus disposiciones afectan a conflictos entre concejos y cabildos, lo cual también pude interpretarse en el sentido de que de alguna manera los intereses de los concejos debieron estar representados en dicha asamblea.

Sabemos, en base a la evolución posterior de este tipo de asambleas, que cuando el rey se reunía solamente con uno de los estados, dicha reunión solía recibir el nombre de ayuntamiento, denominación que también se empleaba de una forma no generalizada para referirse a aquellas asambleas en las que existía una representación restringida, tanto desde un punto de vista social como geográfico. Lo realmente importante es que para toda la tradición documental posterior la convocatoria de Benavente tuvo la entidad y solemnidad de unas cortes, no por la cantidad o calidad de los asistentes, sino por la trascendencia de los asuntos tratados y aprobados, que afectaban decisivamente a cuestiones de alto calado, como eran las relaciones entre el abadengo y el realengo.

Arvizu advierte que la convocatoria de esta asamblea parece sumamente verosímil, dado que en caso contrario existiría un período demasiado largo sin que Alfonso IX reuniera su curia plena. Tras repasar la argumentación de O’Callaghann, advierte el hecho de que en los documentos reales de la época en la que probablemente se reúne no figuren ni burgueses ni nobles entre los confirmantes. Este autor vincula las disposiciones de 1202 con las de 1228 en cuanto a la semejanza de su contenido, e incluso con alguno de los parágrafos de las de 1188, concluyendo que el traspaso entre las heredades de realengo y abadengo era una preocupación que Alfonso IX ya tenía desde el principio de su reinado. Por su parte, Carlos Estepa considera fuera de discusión esta curia o cortes en Benavente en agosto de 1228. La evidencia de una conciencia posterior sobre su existencia permitiría adquirir una mayor seguridad sobre su celebración, y a la vez sería un síntoma de otras posibles asambleas similares, aunque no hayan quedado de ellas pruebas semejantes.

Al margen de los dos documentos citados, la diplomática ofrece nuevas menciones o aplicaciones prácticas de las disposiciones de Benavente de 1228. En 1314 se formalizó un acuerdo entre el obispo de Oviedo, Fernán Álvarez, con el concejo de esta misma ciudad, a propósito de los bienes comprados por los vecinos en tierras del cabildo que, según disposiciones de las cortes de Nájera y Benavente, no podían pasar de realengo a abadengo y viceversa. La cuestión de fondo es básicamente similar al pleito de las heredades de Mansilla de las Mulas, pero en este caso la situación debatida es la inversa, es decir, el paso del abadengo al realengo. El ordenamiento de Benavente se presenta aquí nuevamente como una cesura rigurosa, a partir de la cual las adquisiciones efectuadas en el abadengo carecían de la correspondiente cobertura legal. El interés del obispo no era otro que el de evitar la entrada de la fiscalidad concejil en sus dominios: "... sobre razón de los heredamientos e techos e lantados que compraran e conprauan los uezinos de Ouiedo en las tierras del obispo e de la Iglesia sua, que dezía el obispo que lle deuían alaxar desenbargados a él e a su Iglesia quantos foran conprados desde las Cortes de Náxara e de Benauente ata en las quales Cortes foe stableçido, que non passasse abadengo a rengalengo nen rengalengo a abadengo, e que non conprassen maes de aquí adelantre en las sus tierras e de su Iglesia, e sobre otras cosas muchas según que adelantre serán declaradas"

Los cuadernos de las cortes de Valladolid de 1307 proporcionan una nueva alusión a estas cortes, asociando como equivalentes las normativas de Benavente y Nájera. La primera vigente en León y la segunda de aplicación en Castilla:

“Otrossi alo que me pidieron merçed que el rregalengo delos mios rregnos que non tenga por bien que passe al abadengo. Et de lo que es passado delas cortes de Nagera e de Benauente aca quelo tomen para mi. Aesto digo que por rrazon quelos prelados dizen que algunos dellos an derecho por priuillegios del Rey don Sancho mio padre e delos otros rreyes, quelo puedan auer; et demas que todos los prelados en quien tanne este ffecho non eran aqui, et me pidieron queles diesse plazo aque vengan mostrar el derecho que por ssi an en esta rrazon, yo diles plazo aquelo vengan mostrar fasta el Sant Martin primero que viene, et yo entonçe veer lo he e librar lo he commo fuere derecho”.

La última mención que hemos podido registrar procede del ayuntamiento de Medina del Campo de 1326, que reunió Alfonso XI con los prelados y procuradores de los cabildos de las iglesias y catedrales. Estableció aquí el monarca castellano un nuevo ordenamiento que modificaba en parte algunos capítulos de las cortes de Valladolid de 1325:

“Otrossí, a lo que nos pidieron que declaremos por nuestro priuilegio o carta que los bienes que passaron fasta aquí e passaren daquí adelante a los prelados e a las eglesias para sus perssonas singulares por conpras o por canbios o en otra manera qualquier que se pudo e se puede fazer e que non es contra los ordenamientos de las cortes de Nágera e de Benauente et la declaración que fizo el rey don Sancho, nuestro auuelo, en esta razón, fallándolo así por derecho segunt que en ella se contién que es buena e derecha e que lo otorguemos nos e lo confirmemos en este nuestro priuillegio o carta. A esto respondemos que, quanto a los prelados, que tenemos por bien que non conpren ninguna cosa, ca lo non pueden fazer segund los ordenamientos e las declaraciones; e quanto los clérigos, tenemos por bien que compren segund los ordenamientos e declaraciones que fizo el rey don Sancho”.

Las fuentes aportadas no agotan, ni mucho menos, los ordenamientos e intervenciones regias basadas en estos mismos principios. Lo que ocurre es que no se alude literalmente a las cortes de Benavente, pero el contenido de la norma y su espíritu sigue siendo esencialmente el mismo: “que regalengo non pase a abbadengo nin abbadengo a regalengo”. Aportar ahora la relación de cuadernos de cortes que abordan esta problemática resultaría excesivamente rutinario, así como analizar su tratamiento en recopilaciones legislativas de carácter más general o en los códigos doctrinarios del ciclo de alfonsí, como Las partidas o El Espéculo.

Así pues, el análisis de las fuentes nos brinda una curiosa paradoja. Mientras la curia plena de Benavente nos proporciona al menos dos documentos coetáneos con sus disposiciones, ambos de la primera mitad del siglo XIII, y una legión de copias posteriores de diferentes épocas, lo cierto es que ninguna otra noticia nos aporta detalles sobre su celebración, no es mencionada en ningún otro ordenamiento de cortes, ni se vuelve a invocar o aplicar en ningún pleito posterior. Por el contrario, las cortes de Benavente de 1228 aunque se materializaron en un ordenamiento, este no se ha conservado. Sin embargo, su celebración fue recordada en numerosas ocasiones, sus acuerdos fueros revisados en otras actas y cuadernos de cortes, y sus disposiciones fueron empleadas como argumento o prueba en diversos pleitos.
Las disposiciones de la asamblea de 1228

Como hemos visto, a pesar de las numerosas menciones en las fuentes, no se conserva ningún cuaderno u acta que recoja en su integridad el ordenamiento de las cortes de Benavente de 1228. No obstante, es posible acercarse a algunos de sus aspectos esenciales cotejando las informaciones que aportan las distintas noticias existentes. En este sentido, uno de los testimonios que quizás más se acerque a su literalidad es la ley 231 de las Leyes de Estilo, presentada bajo el título “Como puede pasar el realengo al abadengo; et como non: et quién lo puede fazer, et quien non”:

“Otrosi, desde que fué ordenado en las cortes que fueron fechas en Castilla en Najera, et otrosi en las que fueron fechas en tierra de León en Benavente, fue establescido en estas cortes por el rey de Castilla, et otrosi por el rey de León, que realengo non pase a abadengo. Pero los fijos-dalgo lo que oviesen en sus behetrias, et lo que non fuese realengo, que fuese suyo, fue establescido que lo pudiesen vender a las ordenes, et al abadengo, maguer las ordenes no hayan privilegio que puedan comprar, o que les pueda ser dado: mas ningun otro que non sea fijo-dalgo, o muger que sea fija-dalgo lo que oviere en el realengo, non lo puede vender a abadengo; ni comprarlo el abadengo, salvo si oviese el abadengo privillegio que lo pueda comprar, o que les pueda ser dado. Et este privillegio que sea confirmado despues de los otros reyes. Pero es a saber, que cuando Mascarán arrendó todos los derechos del rey, que habia en sus reynos, comenzó a demandar en el reyno de León los heredamientos que fueron mandados, et dexados a las iglesias, et capellanías: et sobre esto fue fallado en tierra de Leon, que realengo es tan solamente en los celleros del rey; mas los otros heredamientos que son behetrias. Et el rey D. Alfonso, padre del rey D. Sancho, declarólo así, que los heredamientos que non los pudiesen vender a abadengo, nin el abadengo comprarlos, salvo si oviesen privillegio de los reyes: mas darlos o dexarlos por sus almas, que los pudiesen dar; mas no en tales lugares, que fuesen contra señorío del rey”.

No sabemos hasta que punto las disposiciones recogidas en este párrafo se ajustan razonablemente a las aprobadas en 1228, ni tampoco si son una copia literal o una reinterpretación más o menos afortunada de las mismas a cargo de los juristas alfonsíes, sobre la base de los ordenamientos de Nájera y Benavente. Lo que parece claro es que se establecen algunas matizaciones de interés sobre la base del principio general de que el realengo no pase al abadengo. No se menciona en este caso la situación contraria, es decir, el paso del abadengo al realengo, aunque como sabemos por otras fuentes también fue objeto de regulación específica. No obstante, según las Leyes de Estilo, las heredades que tienen los fijos-dalgo en las behetrías sí pueden ser vendidas a instituciones eclesiásticas, sin necesidad de autorización previa, siempre y cuando no pertenezcan al realengo. Pero cualquier otra enajenación, provenga o no de personas de condición noble, queda prohibida expresamente, a no ser que se exhiba una autorización en sentido contrario del monarca, arropada con la correspondiente confirmación de los reyes posteriores. Precisamente el año1228 está marcado por una actividad inusitada de la cancillería de Alfonso IX, no comparable con ningún otro momento anterior o posterior. Se trata, en su mayor parte, de confirmaciones de donaciones y concesiones hechas por su predecesor Fernando II.

Mayor dificultad presenta la interpretación de la alusión a los cilleros reales. En todo caso debe entenderse como una adaptación de la normativa correspondiente a la época de Alfonso X, pues se menciona el arrendamiento de los derechos del rey en León, lo cual no excluye la posibilidad de que esté basada en otras experiencias anteriores. Lo que parece claro, como han puesto de manifiesto diversos autores, es que el reinado de Alfonso IX estuvo marcado por una revisión y actualización de los derechos y heredades de realengo. En el texto romanceado de unas cortes, sin fecha, reunidas por este monarca en León leemos: “Queremos e firmemente mandamos que nuestras tierras sea retornadas a nos, e a los reales derechos, que quien la tierra tiene de nos, ayala con todo su derecho”. Esta iniciativa trajo consigo la anulación de determinadas donaciones, correspondientes a la etapa del reinado de su padre Fernando II. Se trataba de restituir o recuperar las heredades pertenecientes al dominio real, tal y como debió también tratarse en el concilium de Benavente de 1181. Posteriormente, en época de Alfonso X, el arrendador de los derechos del realengo “comenzó a demandar en el reyno de León los heredamientos que fueron mandados, et dexados a las iglesias, et Capellanías”. Fruto de una averiguación o pesquisa se llegó a la conclusión de que eran heredades de realengo únicamente los cilleros del rey, pero no las behetrías. Existe un diploma, también sin fecha, en el que Alfonso IX, en base a las constituciones aprobadas en una curia celebrada el primer año de su mandato, revocaba las incartaciones de cilleros reales, entregados de una forma demasiado generosa por su padre. Carlos Estepa sugiere que tal vez el termino cellarium regis del diploma aludido pone el acento en las rentas sobre las propiedades agrarias o en los tributos o cargas fiscales; “en cualquier caso, se trata de rentas, y la transferencia de las mismas podía significar algo grave en la disminución de las rentas y derechos del rey”. En este caso concreto de las Leyes de Estilo podría interpretarse, en un sentido amplio, que en el reino de León eran bienes de realengo aquellos que contribuían con sus rentas y derechos a los cilleros regios, con la excepción de las heredades de behetría, o bien, en un sentido más estricto, que en las heredades de abadengo eran bienes de realengo absolutamente irrenunciables los cilleros, que formaban parte de la infraestructura recaudatoria de los monarcas.

La normativa aprobada en Benavente tuvo desde el primer momento una aplicación efectiva en el reino de León, como evidencian un grupo de diplomas de confirmación del realengo emitidos en los años 1228 y 1229. Pero tras la unión política con Castilla en 1230, fue necesario buscar un referente equivalente en el reino vecino, encontrándolo en una legislación promulgada en Nájera. 

El texto de este “ordenamiento de Nájera” o “cortes” de Nájera tampoco se conserva. En un breve trabajo Julio González reveló algunos aspectos oscuros sobre esta cuestión, atribuyendo la convocatoria a Alfonso VIII y fijando la fecha entre finales de 1184 y los primeros meses de 1185. Las disposiciones de Nájera quedaron recogidas en otras recopilaciones legislativas como el Ordenamiento de Alcalá, el Libro de los Fueros de Castilla o el Fuero Viejo. Por el Fuero Viejo de Castilla sabemos que en él existía una norma fundamental: “que ningund eredamiento de rey que non corra a los fijosdalgo, nin a monesterio ninguno, nin lo dellos al rey”. Igualmente se menciona o invoca, como ocurre con las de Benavente, como argumento de peso en contenciosos relativos a la naturaleza de las heredades de abadengo y realengo. Como afirma Gonzalo Martínez Díez, la celebración de una curia plena en Nájera en estas fechas es un hecho demostrado, pero lo que no alcanzamos a saber es si en esta curia participaron también los procuradores de villas ciudades. Nos encontraríamos ante una circunstancia equivalente a la asamblea de Benavente de 1228. Más recientemente Ignacio Álvarez Borge ha recopilado la bibliografía existente sobre este particular, concluyendo que la curia de Nájera adquirió “el valor de hito en el proceso de desarrollo y consolidación del dominio señorial en Castilla por cuanto expresa la cimentación de las formas de dominio señorial surgidas directamente de la propiedad dominical nobiliaria, especialmente de la behetría”. 

A la vista de la trayectoria seguida en ambos reinos a propósito de esta cuestión, podríamos concluir que se observa en Castilla una mayor progresión o concreción de las iniciativas protectoras del realengo. De admitir esta idea resultaría que Alfonso IX no hizo otra cosa que seguir los pasos del reino vecino obligado por las circunstancias, aunque de una forma bastante más tardía. Pero en realidad, la prohibición de pasar una heredad del realengo a poder de eclesiásticos o de los nobles, a no ser mediando privilegio o licencia del rey, era ya antigua en el reino leonés. Para encontrar antecedentes remotos podemos remitirnos incluso al Fuero de León, en el que ya se prohibía que nadie comprara la heredad del siervo de la iglesia, bajo la amenaza de la pérdida de la misma. En 1089, Alfonso VI, a consecuencia de un litigio de su hermana Urraca con el obispo Pedro de León, en una curia celebrada en Villalpando, con la asistencia de la infanta citada y diversos magnates del reino, determinó que las heredades del realengo, del infantazgo, de San Pelayo de León, del obispado, de otros lugares religiosos o de behetría no podían pasar de una jurisdicción a otra, sino que debían permanecer siempre en el derecho de su propietario.

Durante el reinado de Alfonso IX son frecuentes las actuaciones del monarca tendentes a salvaguardar la integridad del realengo. Uno de los decreta de León, convencionalmente fechados en 1188, prohibía expresamente a los hombres que satisfacían los fueros al rey la entrega de heredades a otras órdenes. En 1206 estableció la pérdida de heredad para los vasallos de la iglesia leonesa pasados a depender de caballeros o del realengo, fijando un plazo de 30 días para restituir los bienes. Parecidas condiciones, con un carácter más general y un plazo de dos semanas, fueron reguladas en las cortes de 1208, al menos según la versión romanceada. En 1215 dispuso que los hombres de las villas y posesiones del rey no pudieran pasar a la tierra del arzobispo de Santiago y los vasallos de éste a la de aquél, y si lo hicieran las heredades debían mantener su titularidad y sus fueros. En julio de 1227, prohibió que los exentos de tributación adquirieran heredades en Castrotoraf, bajo la amenaza de pérdida de las mismas y de sanción pecuniaria para el vendedor.

Como afirma Julio González la observancia de esta ley se hacía sin el debido rigor, y eran demasiadas las excepciones y matizaciones a este principio genérico de inalienabilidad. A pesar de todas las garantías formales y las precauciones tomadas por los monarcas, la impresión general es que el realengo arrastraba, desde hacía ya demasiado tiempo, una preocupante sangría, cuando no de una sistemática expoliación. Se estaba minando uno de los pilares fundamentales del poder regio y la raíz misma del sistema impositivo. Lo que parece que se definió en primer lugar en Nájera, y con posterioridad en Benavente, fue precisamente un mayor rigor y contundencia en el cumplimiento de la norma, consistente en la necesidad de autorización previa para la adquisición de realengo y, sobre todo, la posibilidad real de confiscaciones o devoluciones de propiedades enajenadas irregularmente.

Pascual Martínez Sopena sugería, en un trabajo reciente, la posibilidad de que ciertos diplomas leoneses próximos a estas fechas de agosto de 1228 estuvieran recogiendo literalmente, o de forma próxima a literalidad, disposiciones de estas cortes. Se trata de un grupo de privilegios otorgados a la Orden de Santiago, a las catedrales de Orense y Zamora, y al monasterio de Valparaíso que reproducen un párrafo equivalente:

“... de cetero uero nolo, immo prohibeo quod regalengum meum uel hereditatem de iunioribus regalengis aliquo modo in regno Legionis sine consensu expresso accipiant vel acquirant. Concedo tamen eis et succesoribus suis quod libere emant et quolibet allio titulo acquirant de hereditatibus nobilium siue de hereditatbus de filiis de algo et de hominibus de benefacturia, et de clericis et de ordinubus, et de hereditatbus regalengis ciuium et burgensium que date non fuerunt eis ad populacionem uel ad forum...”.

Como novedad con respecto a las Leyes de Estilo, se autoriza a adquirir bienes de los nobles, hidalgos, hombres de behetría, clérigos y órdenes, así como bienes de realengo de los ciudadanos y burgueses que no les hubieran sido dados para poblar o ad forum.

El ejemplo de la catedral orensana es ciertamente emblemático, pues al margen de la confirmación genérica de su realengo, resulta abrumador el número de confirmaciones de Alfonso IX de las donaciones, privilegios, exenciones y otras mercedes otorgadas por Fernando II y Alfonso VII. Todas ellas se enmarcan en un período que abarca mayo de 1228 y septiembre de 1229, y deben entenderse como un blindaje sistemático y minucioso de todos los bienes procedentes del realengo. En la misma línea, existe un interesante documento en el que el monarca leonés confirma todas las heredades de realengo, cualquiera que haya sido la forma de adquisición, a la iglesia de Astorga. Las copias que existen del texto tienen fecha de 1229, pero los confirmantes corresponden a 1225. Si estamos, como parece, ante una interpolación o manipulación intencionada, el dato nos mostraría el interés de la sede astorgana por obtener una confirmación de sus bienes procedentes del realengo con posterioridad a las cortes de Benavente, pues de esta forma se obtenía una garantía de cara a posteriores actuaciones.

Martínez Sopena proponía incluso, en base a un diploma de Alfonso IX a la Orden del Hospital de julio de 1228, que tal vez la curia de Benavente no se celebró en el mes de agosto, o “estuvo precedida de intervenciones reales precisas”. La segunda propuesta resulta más convincente. No parece que puedan cambiarse las fechas a la luz de todos los datos aportados, sino que más bien se manifiesta una larga tradición legislativa que se solemniza o escenifica de una manera más contundente en agosto de 1228. Pero, en definitiva, no era más que el último hito de un proceso de larga duración que prácticamente abarca todo el reinado del monarca leonés.

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