Detalle de la fachada del Hospital de la Piedad |
1510, noviembre, 12. Madrid.
Carta real de merced de Juana I dando licencia a Alonso Pimentel, conde de Benavente, y a su mujer, para que puedan dotar de los bienes adquiridos dentro de los términos de las villas de su mayorazgo, o de los que pudiesen adquirir, para la fundación de un hospital en la villa de Benavente, hasta la cantidad de 400.000 maravedís de renta.
Archivo de la Nobleza de Toledo, Osuna, leg. 421-57.
Inédito
Doña Iohana por la gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas Canarias e de las yslas de las Yndias e tierra firme del mar oçeano, princesa de Aragon e de de las dos Seçilias, de Iherusalen, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña y de Bravante, condesa de Flandes y de Tyrol, señora de Vizcaya y de Molina, etc.
Por quanto por parte de vos, don Alonso Pimentel, conde de Benavente, e de la condesa vuestra muger, me fue fecha relaçion que vosotros querriades mandar hazer en la la villa de Benavente un ospital en que se de a los pobres muy complidamente lo que ovieren menester e para que sean curados los enfermos y todas las cosas neçesarias de fisicos e çirujanos e botycarios e dezir misa cada dia e casar çiertas huerfanas pobres cada año e repartyrse çiertos maravedis e pan en limosna a personas pobres envergonçadas cada año y hazer otras memorias, y que aveys de aver para el dicho ospital e cofrades del e pobres e para todos los que en el murieren muchas yndulgençias plenarias e perdones, e para que todo esto se pueda bien complir e perpetuar teneys de dotar el el dicho ospital de renta convenible que baste para ello, e querriades ponerlo en obra luego, e por que no teneys bienes para poderlo hazer que no san de mayoradgo, salvo çiertas molineras e otros heredenientos que despues que heredastes vuestra casa aveys mandado hazer e comprar y ehedificar, y diz que por estar en los terminos de vuestras villas no podeys disponer dellos, y por que otorganos la disposiçion de las Leyes Nuevas de Toro los dichos mejoramientos son anexos a los dichos vuestros mayoradgos, me suplicastes e pedistes por merced vos diere liçencia e facultad para que de todos los bienes y heredamientos e rentas que hasta aqui aveys edificado e comprado e de los que ovieredes e compraredes e edificaredes de aqui adelante, aunque sean dentro de las villas e logares de los dichos mayoradgos y en sus terminos o fuera dellos, podays libremente disponer en favor del dicho ospital, e para la dotaçion del hasta en cuantia de quatroçientos mill maravedis de renta, para que el dicho ospital e los descargos e memorias que en el se han de hacer se puedan dellas cumplir y sustentar, y que tengan los dichos bienes e rentas libremente syn embargo de las dichas leyes ni de otras como sy fueran bienes partybles e no subjectos a restituçion, e que en esto no se entendiese las lavores e mejoranientos que despues que vos heredaste vuestra casa aveys fecho en las fortalezas e casas de aposento e bosque e casas de plazer de las dichas vuestras villas aunque son en muchas cuantyas de maravedis, o como la mi merced fuese, e yo viendo ser para obra tan pia y de que Nuestro Señor sera muy servido, tovelo por bien e por la presente de mi propio mutuo e çierta çiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero usar e uso comno reyna e señora natural, doy licencia e faculta a vos los dichos conde e condesa para que de los bienes y heredamientos y rentas que hasta aqui aveys edificado e comprado e de las que ovieredes e compraredes e hedificaredes de aqui adelante aunque sean dentro de las villas e logares de los dichos mayoradgos y en sus terminos e fuera dellos podays libremente dysponer e traspasar en favor del dicho ospital, e para la dotaçion del hasta en cuantya de los dichos quatroçientos maravedis de renta, para que les queden libres e gozen dellos syn ningund ynpedimento bien ansy e a tan complidadmente como sy los dichos bienes fueran partibles e no vinculados ni subjectos a restituçion, y quiero y es mi merced e voluntad que todas las escripturas e traspasaçiones e dotaçiones que de los dichos bienes hizieredes en el dicho ospital sean firmes e bastantes e valederas agora e de aqui adelante para syempre jamas, e ynterpongo a ellas e a cada una dellas mi abtoridad real e solen decreto no embargante las dichas Leyes Nuevas fechas en Toro e otras qualesquier leyes, fueros e derechos, usos e costumbres que en contra de lo suso dicho sean o ser puedan, e ansy mismo syn embargo de qualesquier la usen los vinculos e firmezas e otras cosas en los dichos vuestros mayoradgos contenidas, con lo cual todo dispemso e lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund valor y efecto quedando en su fuerça e vigor para en las otras cosas adelante con con tanto que como dicho es no se entienda esto a las lavores e mejoramientos que aveys fecho en las dichas fortalezas e casas de aposento e bosque y casas de plazer de las dichas vuestras villas, e por esta mi carta mando a los del consejo, alcaldes, alguasyles de mi casa e corte e chançillerias e a todas e qualesquier justiçias e juezes que son o fueren de aqui adelante de mis reynos e señorios e a otras qualesquier personas que guarden e cumplan esta mi carta e facultad e lo que por virtud della hizieredes e contra el tenor e forma dello no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera.
Dado en la villa de Madrid, a dose dias del mes de noviembre, año del naçimiento de Nuestro Señor Ihesucristo de mill e quinientos e diez años.
Yo por la reina (rubricado).
Yo, Lope Conchillos, secretario de la reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del rey su padre.
Merced de Juana I para la fundación de un hospital en Benavente (1510) |
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