Patio del Hospital de la Piedad |
1675.
Inventario del ajuar del Hospital de la Piedad de Benavente.
Archivo del Hospital de la Piedad.
Ajuar de la iglesia.
Ornamentos.
Patio del Hospital de la Piedad |
1675.
Inventario del ajuar del Hospital de la Piedad de Benavente.
Archivo del Hospital de la Piedad.
Ajuar de la iglesia.
Ornamentos.
Detalle de la fachada del Hospital de la Piedad |
1510, noviembre, 12. Madrid.
Carta real de merced de Juana I dando licencia a Alonso Pimentel, conde de Benavente, y a su mujer, para que puedan dotar de los bienes adquiridos dentro de los términos de las villas de su mayorazgo, o de los que pudiesen adquirir, para la fundación de un hospital en la villa de Benavente, hasta la cantidad de 400.000 maravedís de renta.
Archivo de la Nobleza de Toledo, Osuna, leg. 421-57.
Inédito
Doña Iohana por la gracia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordoba, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas Canarias e de las yslas de las Yndias e tierra firme del mar oçeano, princesa de Aragon e de de las dos Seçilias, de Iherusalen, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña y de Bravante, condesa de Flandes y de Tyrol, señora de Vizcaya y de Molina, etc.
Por quanto por parte de vos, don Alonso Pimentel, conde de Benavente, e de la condesa vuestra muger, me fue fecha relaçion que vosotros querriades mandar hazer en la la villa de Benavente un ospital en que se de a los pobres muy complidamente lo que ovieren menester e para que sean curados los enfermos y todas las cosas neçesarias de fisicos e çirujanos e botycarios e dezir misa cada dia e casar çiertas huerfanas pobres cada año e repartyrse çiertos maravedis e pan en limosna a personas pobres envergonçadas cada año y hazer otras memorias, y que aveys de aver para el dicho ospital e cofrades del e pobres e para todos los que en el murieren muchas yndulgençias plenarias e perdones, e para que todo esto se pueda bien complir e perpetuar teneys de dotar el el dicho ospital de renta convenible que baste para ello, e querriades ponerlo en obra luego, e por que no teneys bienes para poderlo hazer que no san de mayoradgo, salvo çiertas molineras e otros heredenientos que despues que heredastes vuestra casa aveys mandado hazer e comprar y ehedificar, y diz que por estar en los terminos de vuestras villas no podeys disponer dellos, y por que otorganos la disposiçion de las Leyes Nuevas de Toro los dichos mejoramientos son anexos a los dichos vuestros mayoradgos, me suplicastes e pedistes por merced vos diere liçencia e facultad para que de todos los bienes y heredamientos e rentas que hasta aqui aveys edificado e comprado e de los que ovieredes e compraredes e edificaredes de aqui adelante, aunque sean dentro de las villas e logares de los dichos mayoradgos y en sus terminos o fuera dellos, podays libremente disponer en favor del dicho ospital, e para la dotaçion del hasta en cuantia de quatroçientos mill maravedis de renta, para que el dicho ospital e los descargos e memorias que en el se han de hacer se puedan dellas cumplir y sustentar, y que tengan los dichos bienes e rentas libremente syn embargo de las dichas leyes ni de otras como sy fueran bienes partybles e no subjectos a restituçion, e que en esto no se entendiese las lavores e mejoranientos que despues que vos heredaste vuestra casa aveys fecho en las fortalezas e casas de aposento e bosque e casas de plazer de las dichas vuestras villas aunque son en muchas cuantyas de maravedis, o como la mi merced fuese, e yo viendo ser para obra tan pia y de que Nuestro Señor sera muy servido, tovelo por bien e por la presente de mi propio mutuo e çierta çiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero usar e uso comno reyna e señora natural, doy licencia e faculta a vos los dichos conde e condesa para que de los bienes y heredamientos y rentas que hasta aqui aveys edificado e comprado e de las que ovieredes e compraredes e hedificaredes de aqui adelante aunque sean dentro de las villas e logares de los dichos mayoradgos y en sus terminos e fuera dellos podays libremente dysponer e traspasar en favor del dicho ospital, e para la dotaçion del hasta en cuantya de los dichos quatroçientos maravedis de renta, para que les queden libres e gozen dellos syn ningund ynpedimento bien ansy e a tan complidadmente como sy los dichos bienes fueran partibles e no vinculados ni subjectos a restituçion, y quiero y es mi merced e voluntad que todas las escripturas e traspasaçiones e dotaçiones que de los dichos bienes hizieredes en el dicho ospital sean firmes e bastantes e valederas agora e de aqui adelante para syempre jamas, e ynterpongo a ellas e a cada una dellas mi abtoridad real e solen decreto no embargante las dichas Leyes Nuevas fechas en Toro e otras qualesquier leyes, fueros e derechos, usos e costumbres que en contra de lo suso dicho sean o ser puedan, e ansy mismo syn embargo de qualesquier la usen los vinculos e firmezas e otras cosas en los dichos vuestros mayoradgos contenidas, con lo cual todo dispemso e lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund valor y efecto quedando en su fuerça e vigor para en las otras cosas adelante con con tanto que como dicho es no se entienda esto a las lavores e mejoramientos que aveys fecho en las dichas fortalezas e casas de aposento e bosque y casas de plazer de las dichas vuestras villas, e por esta mi carta mando a los del consejo, alcaldes, alguasyles de mi casa e corte e chançillerias e a todas e qualesquier justiçias e juezes que son o fueren de aqui adelante de mis reynos e señorios e a otras qualesquier personas que guarden e cumplan esta mi carta e facultad e lo que por virtud della hizieredes e contra el tenor e forma dello no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera.
Dado en la villa de Madrid, a dose dias del mes de noviembre, año del naçimiento de Nuestro Señor Ihesucristo de mill e quinientos e diez años.
Yo por la reina (rubricado).
Yo, Lope Conchillos, secretario de la reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del rey su padre.
Merced de Juana I para la fundación de un hospital en Benavente (1510) |
Detalle del epígrafe fundacional del Hospital de la Piedad |
Escritura de aceptación, hecha por el administrador, abades y cofrades del Hospital de Piedad de Benavente, de las donaciones que don Alonso Pimentel, conde de Benavente, hizo de varias tierras y rentas a dicha institución.
Archivo del Hospital de la Piedad, leg. 1-48.
Inédito.
En el hospital de Nuestra Señora de la Piedad de esta villa de Benavente a veinte dias del mes de octubre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil e quinientos e veinte e quatro años, en presencia de mi el escrivano e notario publico e testigos de yuso escritos estando el administrador, abades e cofrades de dicho Hospital e cofradia de el en su cabildo e ayuntamiento en la sala grande del cuarto delantero de dicho Hospital, llamados a su cavildo por su llamador e persona para ello diputada, segun lo tienen de costumbre hacer en los semejantes actos e cosas necesarias al dicho Hospital e al vien del, y especialmente estando presentes Basco de Losada, administrador, y Pedro Garcia, abbad, y el licenciado Ozores de Alba [...] Luego el dicho Basco de Losada, administrador del dicho hospital, propuso e dijo a los dichos abbades e cofrades de suso nombrados que bien sabian e devian que el muy Ylustre señor Don Alonso Pimentel e la muy ilustre señora Doña Ana de Velasco he de Herrera, su muger, conde e condesa de Benavente, havian fundado e fecho el dicho Hospital como hagora esta; e que al tiempo que lo fundaron para la dotacion de dicho Hospital e para sustentacion e reparos e para auento del culto Divino e sustentación de los pobres que en el se acogiesen le havian dado e fecho donación e limosna de la molinera que esta cave el lugar de Villabranzaro en el rio Orbigo, e mas de cinquenta mil maravedis de juro que el dicho señor conde havia comprado en los Varrios de Salas que son en el ovispado de Astorga e mas otros cinquenta mil maravedis situados en el alcavala e renta de los ganados vivos de esta villa e de los Pisones que estan cerca de los molinos de Ventosa, en el rio Orvigo, e de la Casa del Tinte, con sus aparejos, que esta junto con la Puerta de la Puente de esta dicha villa. E agora ya sabian porque havia parecido por esperiencia e les costaba los dichos molinos muchas veces los llevava el rio e en ellos e en las presas de ellos e de los Pisones ordinariamente hacia muchos gastos, e tambien para la cobranza de los dichos juros de los Varrios de Salas habia menester mucha deligencia e recaldo, e algunas veces por ser tierra de montaña en los traher e recabdar se podrian recrescer al dicho Hospital mucho peligro de perderlos e costa, e porque los dichos cinquenta mil maravedis que situo en esta villa en la dicha renta de los ganados vivos son vienes de moioradgo e por otras cabsas e consideraciones que hay para ello el dicho señor conde de nuevo e en el lugar de todo lo suso dicho quiere hazer e hace otra mueva dotacion de otros muchos mas vienes e mas seguros que al dicho Hospital de Nuestra Señora de la Piedad para que el dicho Hospital e administrador e abbades e cofrades de el, asi los que agora son como los que fueren de aqui adelante para siempre jamas, tenga renta competente e segura para el reparo de dicho Hospital e para amento del culto divino e sustentacion de los pobres que a el vinieren, e para las otras obras de caridad que en el so ficieren e para lo suso dicho les da e face limosna e dotación de las rentas e juros e vienes siguientes:
Primeramente, de ciento e cinquenta e ocho mil y ochocientos e quince maravedis de juro de al quitar de a catorce mil maravedis el millar que el dicho señor conde tenia situados en la merindad de Carrion, los cien mil maravedis de ellos en ciertos lugares de e los treinta mil maravedis en ciertas rentas de la villa de Valladolid, e los dieze ocho mil y ochocientos y quince maravedis en el lugar de Villalva de la Lampriana; e luego entrega al dicho Hospital el privillegio de su magestad que tiene sacalo en nonbre del dicho Hospital, administrador, abbades e cofrades de el, en presencia del presente escrivano para que despues de la fecha del dicho privillegio el dicho Hospital los haia e goce para siempre jamas, e para que si en algun tiempo se quitaren dichos juros, los maravedis que por ellos se dieren sean para el dicho Hospital e esten depositados e enteros para que se compre de ellos renta para el dicho Hospital.
E otrosi, les aria e face limosna de la asienda de la asienda cien mil maravedis e aun mas, e a traido de ello bulla a su costa.
E mas, le hace donacion como la tenia antes fecha de la viña que el dicho señor conde tiene junto a la Puerta de Santa Cruz de dicha villa de Venavente, con su palomar e arboles e de las casas e vodega contados sus aparejos e cuvas que estan junto el dicho Hospital, que han por linderos de la una parte el dicho Hospital, e de la otra parte casa de Garcia de Benavente notario, reservando para si los frutos de dicha vina e vodega e palomar e arboles de dicha viña por todos los dias de su vida, e con condicion que si Don Antonio Pimentel, su hijo, o el que sucediere en la casa e mayoradgo de Venavente quisiere tomar para si la dicha viña, casas e palomar e vodega, que lo pueda facer dando primeramente cien mil maravedis de juro perpetuo e para siempre jamas en cada un año, situados en la renta de los ganados vivos de esta villa e sacando a su costa les privillegios y escripturas que fueren necesarias para que el dicho Hospital tenga seguros los dichos cien mil maravedis de juro segun mas largamente se contiene en la escriptura de donacion e dotacion que el dicho señor conde tiene otorgada ante el escrivano de cuia mano la presente sera signada.
E asi mesmo, face limosna al dicho hospital de que perpetuamente para siempre jamas en cada semana puedan traer diez cargas de leña de la dehesa que esta cerca de esta dicha villa, libremente sin otra cedula ni allala de sus oficiales ni contadores. Y así mesmo, el dicho señor conde quiere e manda que el dicho Hospital, administrador e abbades e cofrades de el ,asi los que hagora son como los que fueren de aquí adelante en cada un año, de las dichas rentas e juros e vienes de suso declarados de que face donacion e limosna al dicho hospital sean obligados a dar e pagar e paguen veinte mil maravedis en dineros contados en cada un año para casar dos doncellas huerfenas de padres, que sean naturales de esta villa de Venavente o de su tierra e jurisdicion, siendo de la calidad que la dicha escriptura lo declara e elegidas por 1as personas e en los tiempos que en la dicha escriptura se contiene; los cuales dichos vienes rentas e juros el dicho señor conde da e dona.
Ordenanza de la Renta del estiércol (Biblioteca Nacional) |
El estudio del corpus de ordenanzas antiguas de la villa de Benavente resulta muy gratificante por su variedad y el alto número de ordenamientos conservados, pero pasa por el análisis de diversos cuadernos, libros, manuscritos y copias de diversa procedencia. La mayoría de los textos se encuentran en el Archivo Municipal, pero hay otros custodiados actualmente en otros archivos y bibliotecas.
La Biblioteca Nacional conserva un interesante y poco conocido manuscrito de ordenanzas benaventanas compuesto en la segunda mitad del siglo XV. Fue adquirido en el mercado del libro antiguo en los años 80 del pasado siglo. Estamos ante un notable ejemplar, con una lujosa encuadernación en piel y compuesto por hojas de pergamino. La caligrafía es esmerada. Las iniciales fueron afiligranadas en rojo y violeta, mientras que los epígrafes y calderones se cubrieron en rojo. Desgraciadamente, el libro ha sufrido diversas alteraciones traumáticas. Falta su portada y varios de sus folios han sido arrancados, de forma que existen importantes lagunas en su texto.
Entre las diversas ordenanzas copiadas resulta de particular interés una dedicada a la "Renta del estiércol". Su contenido nos acerca a alguna cuestión de la que ya nos hemos ocupado anteriormente como es la gestión de las basuras, la limpieza de las calles, corrillos y plazas, y la preocupación del concejo por mantener todo el entramado urbano en unas buenas condiciones de salubridad.
El texto certifica, una vez más, la existencia de varios muradales o vertederos en el entorno del casco urbano. La ordenanza establece las condiciones en las que se puede hacer uso de estos espacios para el vertido del estiércol, así como las multas establecidas para los infractores. En cada uno de estos muradales existían unas estacas desde las que se podía "lanzar" el estiércol, las aguas sucias y otros desechos.
Una cuestión que llama poderosamente la atención es la pervivencia en nuestra ordenanza de un topónimo que remite al nombre antiguo de Benavente: la "Cárcava de Malgrado". Desgraciadamente, no se nos proporcionan más detalles sobre su localización exacta. Todo lo que sabemos es que era uno de los muradales de la villa en el que los vecinos podían arrojar las aguas de lavar el pescado. Tal vez, esta "Cárcava de Malgrado" debe ponerse en relación con cierta "Cárcava del Castillo viejo" que aparece citada en un documento de finales del siglo XIV como próxima al barrio o colación de San Martín. En cualquier caso, vemos como a mediados del siglo XV existía aún entre los vecinos el recuerdo de aquel viejo "Castro de Malgrado" que había dado origen a la villa nueva repoblada por Fernando II.
APÉNDICE DOCUMENTAL
S. XV.
Ordenanza de la Renta del estiércol
Biblioteca Nacional, Ms.22494, fol. 16v-18v.
La Renta del estiercol
La qual han de dar los dichos fieles e exsecutores quien las corra e lleue las penas e los dichos fieles tengan cargo de las esecutar e fazer levar, pues la dicha renta non se arrienda.
Primeramente, que alguno ni algunos non sean ossados de lançar estiercol en muradales desta dicha villa nin en toda esta dicha villa, saluo cada vno en su cassa, e qualquier o qualesquier que lo quissieren sacar de sus cassas o de otras partes donde lo tudieren que sean tenudos de lo sacar e lançar fuera desta dicha villa, pero quel estiercol que sacaren de la carçel desta dicha villa que lo pueden lançar syn pena alguna en qualesquier muradales, mas todos los otros que los lieuen a muradales ciertos e lançen el dicho estiercol desde las estacas que estan puestas en los dichos muradales en adelante, e qualquier o qualesquier que lo lançaren en qualquier lugar desta dicha villa, saluo en los dichos muradales segund dicho es o en tierras o en ferrannales para sus lauores que den por cada vegada los duennos de las dichas casas donde lo lançaren, seys marauedis de pena seyendo lançado prouado por vn testigo de buena fama.
Iten, qualquier o qualesquier que sacaren el dicho estiercol de sus cassas e lo lançaren en la calle, que lo lançen luego en esse dia o en otro dia seguiente, e sy lo non podieren acabar de lançar e sy luego en el dicho dia a otro dia seguiente non lo tyraren del lugar donde lo lançaren, que deuen pagar al dicho arrendador la dicha pena de los dichos seys marauedis, e que todauia sean tenudos de tirar el dicho estiercol, e non lo tirando, que cada dia el dicho arrendador lo prenden por la dicha pena, e se la lieuen en quanto alli tudieren el dicho estiercol fasta que lo tiren. E otrosy, que los fieles que lo puedan lançar e lançen en los muradales desta dicha villa so la dicha pena, e sy non lo tyraren que sea prendado por la manera e forma que por el dicho estiercol ha de ser prendado segund dicho es non lo tirando.
Iten, qualquier o qualesquier personas que lançaren agua de pescado o estiercol, de noche o de dia en las calles desta dicha villa que sea thenudo el duenno de la cassa donde se lançare lo sobredicho de pagar al dicho arrendador la dicha pena de los dichos seys marauedis por cada vegada que lo ansy lançaren, pero que la dicha agua de pescado que lo pueden lançar en la Carcaua de Malgrado desta dicha villa syn pena alguna.
Iten, que qualquier o qualesquier vezinos desta dicha villa que esto que dicho es anssy vieron lançar, saluo en los lugares que dichos son non seyendo el dicho arrendador presente, que non puedan prendar asy al que lo lançare commo al duenno de la casa donde se lançare por la dicha pena, e aya la meytad de la dicha pena e el arrendador la otra meytad. E sy el dicho arrendador estudiere presente, que non lo pueda prendar e aver la dicha pena, e requiera luego aquel o aquellos quel tal estiercol lançaren, que lo lieuen luego a los dichos muradales acostunbrados por tal manera que continuadamente las dichas calles sean linpias.
Iten, que sy el dicho arrendador non fallare lançando el dicho estiercol que qualquier allcalde desta dicha villa a quel dicho arrendador feziere pedimiento, o el que lo oviere de recabdar por el, que faga pesquisa donde lo lançaron por juramento de qualesquier personas del barrio en quien el pediere el dicho barrio que luego sean prendados por la dicha justiçia como dicho es.