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sábado, 8 de julio de 2023

Por facer bien e gracia al concejo de la mi villa - La cesión al concejo de Benavente de los lugares de Ferreras de Yuso, Nuez, Figueruela, Manzanal, Cional y Folgoso

Presbiterio y girola de la iglesia del monasterio de Moreruela

El 12 de marzo de 1434 los monjes del monasterio de Moreruela celebraron un solemne capítulo. La cuestión central planteada era la discusión y aprobación de una permuta entre el monasterio y Rodrigo Alfonso Pimentel, segundo titular del condado.

Según el acuerdo, el cenobio debía ceder sus lugares de Ferreras de Yuso, Nuez, Figueruela, Manzanal, Cional y Folgoso, con la granja y dehesa de Santa Cruz, a cambio de 15.000 mrs. de juro, de los 26.000 mrs. que el conde tenía situados en la alcabala del vino de Zamora y en la barca de Bretocino.

Los antecedentes de esta operación se remontan, según Severiano Hernández, al año 1431, fecha en la que el monasterio de Moreruela había concertado la venta al conde de Benavente de los lugares de Nuez, Figueruela, Moldones, Villagarcía, Vega, Fiexos, Ferreras de Yuso, Cional, Manzanal, Folgoso y la dehesa de Santa Cruz, todos ellos situados en la parte más meridional de Carballeda y en Aliste.

Al parecer, el monasterio deseaba fervientemente desprenderse de estos lugares, pues, debido a su lejanía y por causa de algunos caballeros poderosos comarcanos, no se hacía efectivo desde hacía tiempo el pago de los correspondientes derechos y rentas.

La envergadura de la operación motivó diversas gestiones, entre las que se incluyó la confirmación de la permuta por los visitadores generales de la Orden del Cister. Finalmente, el 13 de agosto de 1436, a través del correspondiente documento, el conde Rodrigo Alfonso Pimentel, "para acreçentar e estender los terminos e jurisdiçion e terretorio e distrito de la dicha mi villa de Benavente e por faser bien e gracia al conçejo", cedió al concejo de Benavente estos lugares, pasando a integrarse en el alfoz de la villa, dentro de la merindad de Carballeda.

No obstante, esta donación no debe entenderse como un simple acto de generosidad señorial hacia los benaventanos. Con la entrega a la institución concejil, el conde se aseguraba la correcta gestión y administración de estos territorios, beneficiándose indirectamente de su explotación a través del cobro de los correspondientes derechos señoriales.


APÉNDICE DOCUMENTAL


1


1434, marzo, 12. Monasterio de Moreruela.

Acta del capítulo celebrado por los monjes del monasterio de Moreruela en el que se aprobó el trueque de las heredades que tiene dicho convento en Ferreras de Yuso, Manzanal, Cional, Folgoso, Nuez y las dehesas de Santa Cruz, a cambio de 15.000 mrs. de juro, de los 26.000 mrs. que tiene el conde de Benavente situados en la alcabala del vino de Zamora y en la barca de Bretocino.

B. AMB, leg. 102,1. Copia simple del siglo XV.

En el monesterio de Santa Maria de Moreruela, dose dias del mes de março, anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesucristo de mill e quatroçientos e treynta e quatro annos, dentro en el capitulo que esta en la calostra del dicho monesterio, en presençia de nos los escrivanos publicos e testigos de yuso escriptos, paresçieron presentes en el dicho capitulo don Ferrando del Alcaçar, abad de dicho monesterio, e Frey Pedro de Riego, prior, e Frey Estevan de Ferreras, çellerero, e Frey Alfonso Ramos, soprior, e Frey Juan de Vega, procurador, e Frey Juan de Benavente e Frey Juan de Riego e Frey Alvaro de Villafafila, cantor, e Frey Symon de Benavente e Frey Pedro de Villalpando, monjes profesos de misas que se dixeron del dicho monesterio, seyendo primeramente llamados por son de canpana para que se ayuntasen en el dicho capitulo, la qual dicha canpana nos los dichos escrivanos e testigos oymos tanner. E estando asi ayuntados en el dicho capitulo, luego el dicho abad prosuso delante los suso nonbrados prior e monjes, que por quanto el dicho abad avya trabtado con el sennor conde de Benavente creyendo ser provechoso al dicho monesterio de le dar en troque e canbio los lugares e tierras de Ferreras de Yuso e Maçanal e Çional e Folgoso e Nues e Figueruela e las dehesas de Santa Crus e otros logares, granjas, despoblados que son dentro de los dichos logares e tierras, con todos sus vasallos, vesinos e moradores que los dichos logares e tierras que agora tienen e les perteneçe e pertenesçer pueden en qualquier manera, e tierras e terminos e distritos, e con los fructos e pechos e derechos e penas e calupnias pertenesçientes al sennorio de los dichos logares e en su tierra, e con las martiniegas e yantares e escrivanias de los dichos lugares e de su tierra, e con todos sus montes e prados e pastos e dehesas e rios e aguas estantes e manantes e corrientes, e con todas sus pertenençias de qualquier manera que sean e ser puedan, e con la justiçia çevill e creminal, alta e baxa, e mero e misto inperio de los dichos logares e de su tierra, e con todo lo otro, poco o mucho, quel dicho monesterio e el dicho abad e prior e monjes han e les pertenesçe en los dichos logares e en su tierra an termino e jurisdiçion en qualquier manera e por qualquier rason, quedando para el dicho monesterio çiertas heredades que son en termino de Ferreras, que fueron dadas por amor de Dios a la mesa del convento, e quel dicho monesterio ovo por herençia por rason de çiertos monjes del dicho menesterio, e quedando para el dicho monesterio las colmenas quel dicho monesterio ha, que son e estan dentro en los dichos terminos de los dichos logares e de cada uno dellos, las quales dichas heredades e colmenas son del sennorio de los dichos logares, por quinse mill mrs. de juro de heredad de los veynte e seys mill quel dicho sennor conde tiene por merçed de juro de heredad puestos por salnados en la alcavala del vino de la çibdad de Çamora e por la barca de Bretoçino, por que sea libre e desenbargada del dicho monesterio, e las rentas e derechos dellas. E por quel dicho sennor conde non ivan de poner barca alguna en el dicho rio, desde el termino del logar de Milles fasta el Cannal del Carrisal, que tienen arrendado Alfonso Garcia e Juan Orejas, e por que el dicho sennor faga al conçejo e ommes buenos del conçejo de la villa de Benavente que non pongan nin manden poner en el dicho rio barca alguna en los dichos limites, por ende que les desia que viesen si era provecho al dicho monesterio que se fesiese el dicho troque e canbio mayormente atocada la tierra de los dichos logares estan asentados, e como por causa de algunos cavalleros poderosos comarcanos de los dichos logares e tierra dellos non pueden gosar de los dicho logares e vasallos e fueros e pechos e rentas e derechos e omneçiones. E luego el dicho abad e prior e monjes començaron solepnemente e diligentemente a trabtar e delibrar e trabtaron e delibraronn entre sy, e al cabo dixeron que conformavan e confirmaron por con mi consentemiento que hera provechoso al dicho monesterio quel dicho troque e canbio se fesiese con el dicho señor conde en la manera que dicha es.

De lo qual todo el dicho abad dixo que pedia e pedio a nos, los dichos escrivanos, que le diesemos testimonio sygnado, e rogo a las presentes que fuesen dello testigos que fueron presentes a esto que dicho es espeçialmente para ello rogados e llamados: Alvaro Gonçalo, escudero de Diego de Baçan, e Diego Gomes, sastre vesino de Çamora, e Ferrando de Toral, omme de dicho Diego de Baçan.

E yo Ruy Paes de los Cobres, escrivano de nuestro sennor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos a todo lo que dicho es e que vino con los dicho testigos e con Gonçalo Garçia de Alva, escrivano del dicho sennor rey, presente fuey a ruego e pedimiento del dicho abad de Moreruela esta carta escrivi e por ende fise aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad. Ruy Paes.

2


1434, marzo, 21. Benavente

El conde Rodrigo Alfonso Pimentel traspasa al Concejo de Benavente los lugares de Ferreras de Yuso, Manzanal, Cional, Folgoso, Nuez, Figueruela y las dehesas de Santa Cruz, obtenidos mediante permuta con el monasterio de Moreruela.

AMB, Libro de Actas del concejo, 1434, f.79v.-80r.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Rodrigo Alfonso Pimentel conde de Benavente, otorgo e conosço por esta carta que por quanto el abad, prior, monjes e convento del monesterio de Santa Maria de Moreruela me ovieron dado en troque e canbio los logares e tierras de Ferreras de Yuso e Maçanal e Çional e Folgoso e Nues e Fegueruela e las dehesas de Santa Crus, e otros logares e granjas despobladas que son dentro de los terminos de los dichos logares e tierras, con todos sus terminos, pastos, dehesas, serviçios, derechos e diesmos e presentançias de eglesias e la juridiçion çivil e creminal, salvo çiertas heredades que son en el termino de Ferreras, que fueron dadas por amor de Dios a la mesa del convento e por herençia de monjes que non son del sennorio de los dichos logares, e las colmenas quel dicho monesterio ha, que son e estan dentro en los terminos de los dichos logares e de cada uno dellos, por quinse mill mrs. de juro de heredad que yo di a los dichos abat, prior, monjes e convento en el dicho troque e canbio por los dichos logares e cosas susodichas de los veynte e seys mill mrs. de juro de heredat que yo tengo asentados por privillejo en la alcavala del vino de la çibdat de Çamora. E me dieron e entregaron luego los dichos abat, prior, monjes e convento la posesion e quita de los dichos logares e cosas susodichas que me asi dieron en el dicho troque e canbio en la manera que dicha es, segund que mas largamente todo lo susodicho paso por ante Ruy Paes de los Cobres, escrivano de camara del dicho sennor rey, e por ante Gonzalo Gonzalez de Alva, escrivano del dicho sennor rey e sus notarios publicos en la su corte e en todos los sus regnos. Por ende que traspaso en el conçejo e jues e regidores e ofiçales e ommes buenos de la dicha villa de Benavente los dichos logares e todas las cosas susodichas que me asy fueron dadas en el dicho troque e canbio en la manera que dicha es, e la posesion e quita de los dichos logares e cosas susodichas, por quel dicho conçejo e ommes buenos deven cada anno a mi e la persona o personas que de mi ovieren causa e fagan para lo aver quinse mill mrs., desta moneda usual que fasen dos blancas hun maravedi, para siempre jamas. E por esta carta me obligo e prometo de tener e guardar e cunplir e pagar todo lo contenido en ella e cada cosa e parte della, e de non yr ni venir contra ello ni contra parte dello en algund tiempo ni por alguna manera, e de faser sanos los dichos logares e cada cosa e parte dellos al dicho conçejo, e tomar el plaso e casos por ellos de quien quier o por qual rason quier que ge lo enbarguaren o contrataren todo o poarte dello en juysio o fuera de el, so pena que de e pague al dicho conçejo en pena e por nonbre de pena e interes convençional abenido sosegado contra nos las dichas partes, la estimaçion de los dichos logares e cosas susodichas con el doblo, la qual dicha pena quiero que corra e aya logar contra mi e contra mis bienes tantas veses quantas fuere o veniere contra lo contenido en esta carta o contra parte della, o lo non guardare ni cunpliere, por lo qual todo que dicho es, asy tener e guardar e conplir e pagar, obligo a todos mis bienes muebles e rayses, avidos e por aver, e por esta carta pido e ruego e do poder cunplido a qualquier jues o alcalde, o a otro ofiçial o justiçia qualquier, asi de la corte e casa e chançelleria del dicho sennor rey, commo de todas las çibdades e villas e logares de los sus regnos e sennorios ante quien esta carta fuere mostrada e pedido cunplimiento della, a cuya juridiçion espresamente me someto con todos los dichos mis bienes, renunçiando el mi fuero e el privillejo del, e en cuya juridiçion me obligo e prometo de tener e guardar e conplir e pagar todo lo contenido en esta carta e cada cosa e parte dello, para que a la sinple petiçion del dicho conçejo e ommes buenos, o del que su poder oviere, me apremien e fagan tener e guardar e conplir e pgar todo lo contenido en esta carta e cada cosa e parte dello, e fagan entrega e esecuçion en los dichos mis bienes e los vendan e rematen syn plaso de alongamiento alguno e de los nuestros que alieren fagan pago al dicho conçejo e ommes buenos, o al que por el lo oviere de aver, de las dichas penas sy en ellas cayere, sobre lo qual todo e cada cosa e parte dello renunçio parto todo de todo, escripto o non escripto, etc.

Testigos que fueron presentes: Alvar Sanches liçenciado vecino de Toro e Rodrigo Camarero e Diego de la Vid e Juan de Arevalo, criados del dicho sennor conde. Fecha en la dicha villa de Benavente, veynte e hun dias del mes de março, anno del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e treynta e quatro annos.

3


1436, agosto, 13. Madrid.

El conde Rodrigo Alfonso Pimentel cede al Concejo de Benavente los lugares de Ferreras de Yuso, Nuez, Figueruela, Manzanal, Cional y Folgoso, con la granja y dehesa de Santa Cruz, que había permutado con el monasterio de Moreruela por 15.000 mrs. situados en rentas de Zamora.

AMB, leg. 119,2.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Rodrigo Alfonso Pementel conde de Benavente, otorgo e conosco por esta carta que por quanto yo ove reçebido e reçebi en troque e en permutaçion del abat, prior e monjes e conuento del monesterio de Santa Maria de Moreruela los lugares de Ferreras de Yuso e Nues e Figueruela e Mançanal e Çional e Folgoso, con la granja e dehesas de Santa Crus, e con todos sus terminos e vasallos e jurdiçion çevil e criminal e alta e baxa e mero e misto inperio, e con todos sus pechos e derechos e rentas e tributos e obençiones e presentaçiones de iglesias e diesmos e con todas sus pertenençias, quantas son o les perteneçen e pertenesçer deven, en qualquier manera e por qualquier rason, por quise mill mrs. de juro de heredad puestos por salvado por previllejio en çiertas rentas de la çibdad de Çamora, e por otras çiertas cosas que yo di en troque e permutaçion por los dichos lugares e vasallos e heredades e cosas susodichas al dicho abad, prior, e monjes e convento del dicho monesterio de Moreruela, segund que esto e otras cosas mas largamente se contienen en la carta de troque e permutaçion que por la dicha rason paso por ante Pero Dias de Leon, escrivano de nuestro sennor el rey, a la qual me refiero. Por ende que yo por acreçentar e estender los terminos e jurdiçion e terretorio e distrito de la dicha mi villa de Benavente, e por faser bien e gracia al conçejo, jues e regidores cavalleros e escuderos e ofiçiales e ommes buenos de la dicha mi villa de Benavente, que do e çedo e traspaso en el dicho conçejo, jues e regidores e cavalleros e escuderos e ofiçiales e ommes buenos vesinos e moradores en la dicha mi villa de Benavente los dichos lugares de Ferreras de Yuso e Nues e Figueruela e Mançanal e Çional e Felgoso, con la granja e dehesa de Santa Crus, e con todos sus terminos e vasallos e distrito e terretorio e jurdiçion çevil e criminal alta e baxa e mero misto inperio, e con todos los derechos e abçiones reales e personales utiles e directas que yo he e podria e puedo aver e me perteneçen e pertenesçer deven en qualquier manera en los dichos lugares e en cada uno dellos por verdad del dicho contrato de troque e permutaçion, segund e en la manera que dicha es, para que los dichos lugares con todo lo que dicho es sea todo de la dicha mi villa de Benavente e del dicho conçejo della, segund que son las otras aldeas que la dicha mi villa de Benavente e el dicho conçejo ha tenido e tiene, e para que puedan faser en los dichos lugares e en cada uno dellos e sus terminos e distrito e terretorio e jurdiçion, todos los abtos e cosas e cada una dellas que pueden faser e fasen en las dichas aldeas de la dicha mi villa de Benavente e en sus terminos e distrito e terretorio e jurdiçion. La qual dicha çesion e traspasamiento de los dichos lugares e de cada uno dellos, con todo lo que dicho es, fago a la dicha mi villa de Benavente e al conçejo della en la manera que dicha es, reservando para mi las rentas e pechos e fueros e yantares e escrivanias e martiniegas e diesmos e presentaçiones de yglesias e otros derechos qualesquier que yo he e me perteneçen en los dichos lugares e en cada uno dellos por rason del dicho troque e permutaçion. E desde oy dia que esta carta es fecha en delante e por ella parto e quito de mi todo e qualquier dicho e auçion e tenençia e propiedad e posesion, que yo he e tengo e podia aver en qualquier manera e para qualquier rason a los dichos lugares e a cada uno dellos por virtud del dicho contrabto de troque e permutaçion, e lo do e çedo e traspaso en el dicho conçejo, jues e regidores, cavalleros e escrivanos e ofiçiales e ommes buenos de la dicha mi villa de Benavente, para agora e para sienpre jamas, para que sea suyo propio de la dicha mi villa de Benavente e del dicho conçejo della e del sennorio e jurdiçion della, e por la forma e manera que dicha es. E por esta carta do poder conplido al dicho conçejo e jues e regidores, cavalleros e escuderos e ofiçiales e ommes buenos de la dicha mi villa de Benavente, para que por sy mismos o por sus procuradores en su nonbre, syn liçençia e autoridad de jues ni de alcalde, puedan tomar e tomen la tenençia e posesion vel casi de los dichos lugares e granjas e dehesas de Sata Crus, con todo lo que dicho es, e con cada una cosa e parte dello e de lo a los dichos lugares e a cada uno dellos e al sennorio e jurdiçion dellos, e de cada uno dellos anexo e devido e pertençiente commo quier e en qualquier manera que le pertenescan e pertenesçer deven por qualquier via e caso que sea o ser pueda, e usar de la dicha tenençia e posesion e casi posesion actual, real, corporal e del senorio e propiedat e jurdiçion de los dichos lugares e de cada uno dellos e de todo lo a ellos e al senorio e jurdiçion dellos perteneçiente. E por esta presente carta obligo a mi mismo e a todos mis bienes, asi muebles commo rayses auidos e por aver, e prometo de tener e guardar e conplir todo lo en esta carta contenido e cada una cosa e parte dello, e de non yr ni venir contra ellonicontra parte dello en algund tiempo ni por alguna manera en juisio ni fuera del, espresa ni calladamente directa ni indirectamente, e si contra ello fuere o beniere o pasare en algund tiempo ni por alguna manera, quiero que non sea sobre ello oydo ni reçebido en juisio ni fuera del, e por esta carta do poder conplido a qualesquier jueses e justiçias, asi de la casa e corte en chançelleria del dicho sennor rey, commo de todas las çibdades e villas e lugares de los regnos e senorios del dicho sennor rey ante quien esta carta de çesion e traspasamiento paresçiese e fuere della pedido conplimiento, a la jurdiçion de los quales e de cada uno dellos me someto e renunçio mi fuero e el previllejio del, e en cuya jurdiçion me obligo, e prometo de tener e guardar e conplir todo lo en esta carta contenido, e cada una cosa e parte dello que me constringa e apremie por todos los remedios del dicho, los mas fuertes e mas regurosos e esecutivos que en tal caso ser puedan, a que tenga e guarde e cumpla todo lo en esta carta contenido e cada una cosa e parte dello. E sobre esto que dicho es e sobre cada una cosa o parte dello renunçio e parto de mi todas las leyes e fueros e derechos e usos e costumbres e ordenamientos e [...] usados e por usar, asi canonicos como çeviles, o el traslado desta carta e la demanda en tiempo e plaso de consejo e de avogado e ferias de pan e vino coger, e cartas de rey o de reyna o de ynfante o de otro sennor qualquier que sea, e a todas otras qualesquier buenas rasones, expçiones defensiones que por mi pudiese tener e poner e alegar contra lo en esta carta contenido e contra cada una cosa e parte dello, para yr o benir o pasar contra lo en ella contenido e contra qualquier cosa e parte dello no, ni me sean oydas ni reçebidas en juiso ni fuera del en algund tiempo ni por alguna manera, e en espeçial renunçio la ley del derecho en que dis que general renunçiación non vala.

E para que esto sea firme e non venga en dubda firme esta carta de mi nombre, e por mayor firmesa rogue a Ruy Paes de los Cobres, escrivano de camara de nuestro sennor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos, que la signase con su signo, e a los presentes que son dello testigos que fue fecha e otorgada esta carta en la villa de Madrid, trese dias del mes de agosto, anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihesucristo de mill quatroçientos e treynta e seys annos.

Testigos que fueron presentes: Pedro de Chinchilla e Ferrando de Sevilla escrivano e Juan de Areualo e Diego de la Vid, criados del dicho sennor conde e otros. El conde (hay una rúbrica)

E yo, el dicho Ruy Paes de los Cobres, escriuano e notario publico suso dicho, a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos, presente fuy, e a ruego e otorgamiento del dicho sennor conde que en esta carta firmo su nonbre en mi presençia e de los dichos testigos, esta carta escrivi e por ende fise aqui mio signo a tal (signo) es testimonio de verdad. Rui Paes.

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