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jueves, 11 de abril de 2013

Casas de morada - Una ordenanza benaventana del siglo XVII sobre los desahucios

Casa del Siglo XVI en la calle de Cervantes, antiguamente calle de La Viga

En el Benavente de los siglos XVI y XVII un buen número de casas y otros bienes inmuebles urbanos estaban arrendados o aforados. Las instituciones religiosas: monasterios, iglesias, hospitales, cofradías, etc., así como el propio concejo y el conde, eran los principales propietarios de suelo urbano. Lo mismo se puede afirmar de un porcentaje importante de las tierras, prados y explotaciones agrícolas del término municipal.

Las casas de morada benaventanas más comunes presentaban una variedad de calidades y constaban de un conjunto de edificaciones y dependencias anexas, todas ellas relacionadas con el almacenaje y transformación de los productos agrarios. Es de notar que en el interior del recinto murado, e incluso en las calles y plazas más céntricas y, por tanto, más densamente pobladas, encontramos viviendas acompañadas por corrales, hornos, lagares, silos, bodegas, etc.

En las colaciones de San Miguel, San Andrés y Renueva, de mayor vocación agropecuaria, eran frecuentes, las casas con corrales y huertos tapiados. La casa que compran en 1450 Pedro de Toral, pelletero, y Aldonza Fernández, su mujer, en la colación de San Andrés comprende las casas con sus huertos, corrales, baños y pelambres. Una vivienda aforada en 1577 por Alonso de Rojas en la calle de la Cárcel constaba de "unas casas con sus bodegas, corral y puerta de atrás que sale al Barrero". Las casas que fueron de Francisco de Benavente, en la Rúa y colación de San Nicolás, constaban en 1563 de "casas con su cueva, cubas y silera". En 1709 el monasterio de Santa Clara afora "unas casas con su caballeriza y horno en la Parroquia de San Juan del Relox a la costanilla, como se sale de la Puerta del Mazo de Santo Domingo azia la Mota, que lindan a la plazuela de dicha puerta".

Nuestra ordenanza se ocupa de regular en la villa los desahucios, esto es de la facultad del dueño o arrendador de una vivienda o explotación agraria de despedir al inquilino o arrendatario mediante una acción legal. La norma va dirigida específicamente a casas, lagares, cuevas, viñas, tierras de pan llevar, melonares, garbanzales y huertas.

Distingue aquí el legislador dos tipos de desahucios: las casas, cuevas y lagares deben de abandonarse quince días antes y quince días después de Navidad, mientras que las tierras de pan llevar, melonares, garbanzales, viñas y huertas deben rescindir los arrendamientos durante el mes de febrero. Si no se observan estos periodos, los dueños de estos bienes deben esperar al año siguiente para hacer efectivo el desahucio, manteniendo la renta y las condiciones como hasta entonces.

Una vez que se había rescindido el arrendamiento, si el propietario deseaba volver a arrendar el inmueble, el antiguo arrendatario tenía preferencia para tomar dicha renta en las nuevas condiciones. El plazo para aceptar o rechazar estas condiciones es de quince días.

La medida supone una garantía para ambas partes. Para el arrendatario le asegura una cierta estabilidad, al menos de un año, en el disfrute del inmueble. Por parte del arrendador, el concejo vigila por el cumplimiento de los contratos y, en el caso de las explotaciones agrícolas, le permite hacerse una composición de lugar de cara a la próxima cosecha.

"Ordenanza de los desahucios de las casas y otros muebles bienes raíces"

“Iten, ordenaron y mandaron que todas las cassas, lagares y cuebas, viñas y tierras de pan llebar, melonares y garbançales y guertas que se arrendaren en esta villa y lugares de su jurisdiçion, tengan obligaçion a desaunçiarse y dimitirse, ansi por los dueños que las tales heredades arrendaren, como por las personas que las tomaren en arrendamiento en esta manera: las cassas, cuebas y lagares quince dias antes y despues del dia de Navidad de cada un año, y las tierras de pan llebar, melonares, garbançales, viñas y guertas, en todo el mes de febrero de cada un año, antes si quisieren qualquiera de las dichas partes, para que desde entonces en adelante los dueños de las tales heredades puedan disponer de ellas a su voluntad, [so] pena que no lo cumpliendo ansi pase a otro año adelante en el dicho arrendamiento en la forma y por la cantidad en que las dichas heredades anduvieren arrendadas.
Iten, que quando el dicho desauçio se hiçiere de qualquiera de las dichas heredades por sus dueños, para volverlas a arrendar a otras personas, las puedan volver a tomar en el dicho arrendamiento, por el tanto de la cantidad en que nuebamente se arrendaren por las personas que de antes las traian arrendadas, y esten obligados a passar por ello y no lo contradeçir los tales dueños, con que las personas que antes las traian tengan obligaçion de responder si las quieren o no por el tanto dentro de los dichos quinçe dias antes o despues de los de suso señalados, porque cada uno busque su commodidad, [so] pena que, de no lo hacer ansi passados, no tenga derecho a poderse quedar por mas ni por el tanto en ellas”.

Detalle de la Casa

Detalle de la Casa

Detalle de la Casa

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