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domingo, 25 de abril de 2010

Apud Beneventum in plena curia - Las Cortes de Benavente de 1202

Cortes de Benavente de 1202 (Archivo Diocesano de Zamora)

La "curia plena" de Benavente nos es conocida a partir de un texto fechado en esta villa el 11 de marzo de 1202, en el que se recoge un ordenamiento establecido por Alfonso IX en esta asamblea. Existen abundantes copias y ediciones del mismo, unas en latín y otras en romance, pero todas ellas remiten a dos documentos de la primera mitad del siglo XIII que incluyen estas disposiciones, ambos existentes actualmente en el Archivo de la Catedral de Zamora: una carta en pergamino y una copia del mismo, recogida en el Tumbo Negro de la catedral.

Las disposiciones de la curia plena de Benavente fueron consideradas, desde el punto de vista de los intereses patrimoniales de la catedral de Zamora, como privilegios para las heredades de abadengo La presencia de este pergamino en el archivo catedralicio tiene en este sentido una justificación evidente, pues efectivamente una gran parte de los parágrafos aluden al abadengo de una forma u otra, y cuando se regula la cuestión de la “quiebra” de la moneda y el tributo alternativo de la "moneta", que teóricamente tendría un carácter más universal, se incluye la exención expresa de esta gabela para los canónigos de las catedrales. Su misma catalogación como “privilegios para los que tenían heredades de abadengo” nos indica que el documento afectaba expresamente a los intereses de la institución zamorana.

Como ya fue glosado por diversos autores, su texto adopta la forma de un "iudicium", con una doble temática muy definida. Por un lado, el tratamiento de las heredades de abadengo, que por diversas circunstancias pasan a ser detentadas por milites u otros. Sobre este particular se concretan las atribuciones del rey y del abadengo en varias situaciones de tenencia: per capitulum, in prestimonium, o in pignus. En realidad, estas disposiciones atañen fundamentalmente a cesiones temporales de heredades de abadengo a los caballeros, una práctica cada vez más habitual en el período que nos ocupa, cuyo fin era garantizar un aprovechamiento satisfactorio de su patrimonio, evitando a la vez la intromisión de los concejos o de otros representantes de la propia nobleza. En este sentido debe entenderse la expresión ad tempus, como una cesión no definitiva, al igual que ocurre con la entrega en prestimonio. De igual forma, los miembros del clero, sean del abadengo o de las órdenes, pueden disponer de las heredades de los milites siempre que cumplan con el mismo fuero que satisfacen el resto de heredades de estos milites.

Como ya señaló García de Valdeavellano, en León y Castilla durante la Edad Media fueron muy frecuentes las concesiones de tierras en régimen de tenencia o disfrute, temporal o vitalicio, que se hacían con la finalidad de fomentar y mejorar el cultivo de la tierra cedida y de obtener a cambio una renta, censo o rendimiento económico. Este mismo autor resuelve que lo que se dispuso en Benavente fue que estas heredades tenidas en prestimonio debían estar sujetas al mismo fuero que las heredades propias y guardarse en ellas la justicia del rey.

El paulatino fortalecimiento del poder municipal tuvo como resultado una tendencia a que las instituciones señoriales, enclavadas dentro de los ámbitos jurisdiccionales de los concejos, cedieran de forma temporal sus propiedades a señores poderosos, preferentemente laicos, con el fin de contrarrestar la voracidad de la fiscalidad concejil. Por eso las disposiciones de las cortes de Benavente sobre este particular fueron interpretadas como privilegios para las heredades abadengo, ya que suponían una fórmula para ceder la administración una parte de su patrimonio a los caballeros, sin caer por ello dentro de la órbita del realengo.

El otro asunto tratado es el de la venta de la moneda. El monarca se compromete en no alterar o “quebrar” la ley de la moneda, sin previamente ofrecer su compra a las “gentes terrae”.

Las deliberaciones tienen como resultado, según sabemos por la data, el establecimiento de un tributo de un maravedí anual por un período de siete años para los territorios situados entre el Duero y el mar, admitiendo la exención de los canónigos de las catedrales, de los milites y de ciertas personas que trabajan para ellos en sus casas. Es decir, un impuesto resultado de un acuerdo de ambas partes, a cambio de la promesa de no envilecer la ley de la moneda. Además, se establece que los milites u “otros” no puedan beneficiarse económicamente de la recaudación de este tributo, ni de la fonsadera.

Precisamente en la catedral de Zamora existe un documento de Alfonso IX, sin fecha concreta, en el que el monarca ordena a Fernando Ramírez y a García Muñiz que no tomen los maravedís de la moneda a los clérigos del coro de la iglesia de San Salvador de Zamora. No sabemos si el diploma es anterior o posterior a 1202, pero es manifiesta la vinculación entre ambas actuaciones.

En su conjunto, las disposiciones de la curia plena de 1202 no constituyeron un asunto especialmente original o novedoso. Al menos en parte, recuerdan o reforman otros ordenamientos promulgados con anterioridad por el propio Alfonso IX o remiten genéricamente a actuaciones de antecesores suyos, lo cual nos lleva inevitablemente a la figura de Fernando II y a la posible existencia de otras asambleas homologables a esta de 1202, de las que no conservamos actas de sus decisiones.


Alfonso IX según una miniatura del Tumbo A de la Catedral de Santiago de Compostela

Símbolo regio del Reino de León (Tumbo A)

Vista del Castillo y Parador de Benavente desde el puente de la Ría

Esta es la impresión general que se obtiene de la lectura del documento, y así es reconocido por los propios jueces asistentes: “datum est iuditium inter me et ipsos ab electis iudicibus, sicut etiam iam fuerat iudicatum inter antecesores meos et suos”.

Así mismo, en el texto de 1202, al iniciar las disposiciones relativas a la venta de la moneda se recuerdan de nuevo anteriores actuaciones: “In ipsa curia etiam iudicatum fuit sicut etiam semper fuerat quod si rex de nouo uoluerit suam monetam mutare in aliam, uniuersi de suo regno equaliter recipere debent”.

Como afirma Procter, no hay pruebas de que la moneda se vendiese en ninguna asamblea anterior de la curia plena. La dificultad radica en que el término moneta puede interpretarse tanto en el sentido de la facultad o licencia para su fabricación, como en referencia al tributo alternativo a su no “quiebra” por el rey. No obstante, contamos con diversos diplomas de Alfonso IX en los que se está hablando claramente de un impuesto que se recauda con regularidad en el reino con anterioridad a 1202. Así pues, tanto las disposiciones relativas a las heredades de abadengo, como las concernientes a la venta de la moneda y su tributo alternativo parece ser que ya fueron objeto de una regulación anterior.

Por otra parte, es muy probable que en la curia plena de 1202 se discutieran otros asuntos complementarios que no fueron incorporados finalmente a las actas, o bien, por la razón que sea, no fueron copiados en la versión del pergamino que conservamos de la catedral de Zamora. Como hemos visto, en toda la reglamentación sobre la posesión temporal de las heredades de abadengo por los milites la cuestión de fondo es el trasvase de heredades entre el realengo y el abadengo. Una temática que contaba con una larga trayectoria en diversos concilios y asambleas políticas del reino de León.

Sin duda esta problemática tuvo que ser tenida en cuenta por los iudices a la hora de tomar sus decisiones. Pero, además, la misma data del diploma da cuenta de una forma muy poco ortodoxa sobre la venta de la moneda “gentibus terre a Dorio usque ad mare”. Este aspecto, debió regularse de una forma más concreta y específica, pero su desarrollo literal no fue recogido en el aparato dispositivo.

Maravedí de oro de Alfonso IX (Ceca de Salamanca?)

Mucho más difusa e inconcreta todavía resulta la noticia de la venta de la moneda en la Extremadura: “Similiter eodem anno, et tempore simili modo empta fuit moneta in tota Extrematura”. El sentido de la frase parece indicar que existió otra disposición específica relativa a la Extremadura, tampoco incluida en el pergamino. Tal vez fue promulgada en otro momento de la curia plena de Benavente, o en otra asamblea complementaria, no sabemos si anterior o posterior. Simplemente se afirma lacónicamente que se aprobó de igual modo y en el mismo año.

En base a todo lo argumentado, la conclusión principal que se obtiene es que el documento del archivo de la catedral de Zamora es un extracto, recopilación o reelaboración de algunas de los "iudicios" u ordenamientos promulgados en una curia plena celebrada en Benavente en marzo de 1202, quizás no todos. Seguramente se recogieron aquellos que resultaron de especial trascendencia para el reino, bien porque convenía en aquel momento confirmar determinadas actuaciones anteriores, o bien porque afectaban más directamente a los intereses de la iglesia en general y la sede zamorana más en particular.

De todo ello se redactó un diploma que, dados sus aspectos formales y contenido, todo invita a pensar que se trata de una copia, bien emanada de la cancillería regia o bien de una copia simple, pero que en ningún caso es el acta solemne de una curia regia. No obstante, en la medida que puede ser reflejo de otros textos perdidos merece ser analizado en todos sus extremos. Aún en el caso de que consideremos el texto de Zamora como expedido por la cancillería regia, parece obvio que se trataría de una copia ad hoc, solicitada por la catedral de Zamora, y por tanto mediatizada por el sujeto receptor, en cuanto que debieron de reproducirse aquellos preceptos de especial interés para el cabildo.

En fin, el pergamino de la catedral de Zamora, a pesar de ser uno de los textos más antiguos que conservamos correspondiente a esta época fundacional de las cortes en el reino de León, no constituye una excepción en relación con otros diplomas equiparables. Adolece de la mayoría de los defectos y dificultades ya glosadas para las asambleas de 1188 y 1208, lo cual no hace sino poner de manifiesto que nos encontramos en un momento de formación y cristalización de esta institución; en muchos sentidos, incluido entre ellos el de la práctica documental.


APÉNDICE DOCUMENTAL



1202, marzo, 11. Benavente
Alfonso IX celebra curia plena en Benavente, con la asistencia de obispos, vasallos "et multis de qualibet uilla regni mei".

Archivo de la Catedral de Zamora, leg. 8/23. Perg. 337 x 293 mm. Plica con dos orificios y restos de cinta de cuero. Buena conservación.

In nomine Domini nostri Ihesu Christi, amen. Quoniam ea que in presenti fiunt firma fore uolumus et inconcussa in posterum permanere. Idcirco ego Adefonsus, Dei gratia rex Legionis et /2 Gallecie, una cum uxore mea regina domna Berengaria et filio meo domno Fernando, per hoc scriptum notum facio uniuersis presentibus et futuris quod me, existente apud Beneuentum et presen /3 tibus episcopis et uassallis meis et multis de qualibet uilla regni mei in plena curia, tunc audita ratione tam partis mee quam militum et aliorum, datum est iuditium inter /4 me et ipsos ab electis iudicibus, sicut etiam iam fuerat iudicatum inter antecessores meos et suos: quod hereditas quam milites tenent de episcopatu uel abadengis uel aliis or /5 dinibus in uita sua per capitulum dum illam tenuerint debet habere illud forum et consuetudinem quam habent alie hereditates proprie ipsorum militum. Et si /6 ciuis uel burgensis aut aliquis alius qui non sit miles tenuerit aliquam hereditatem de episcopatu uel de alio ordine in uita sua per capitulum, debet de illa facere /7 tale forum quale facit de sua propria. Si uero isti uel illi aliter tenuerint ipsas hereditates de abadengis in prestimonium, uidelicet, ad tempus uel in pignus, debet cur /8 rere uox regix in illis sicut et in aliis abadengis. Item si aliquis de abadengo uel de ordine tenuerit hereditatem militis in pignus uel in prestimonium ad tempus, /9 faciat de ipsa tale forum quale faciunt alie hereditates militum. Si uero aliquis miles uel alius tenuerit hereditatem de abadengo uel de aliquo ordine siue /10 episcopatu in uita sua per capitulum et ita indignationem regis incurrerit quod de regno sit eiectus ab eo et exheredatus, illa redeat ad abadengum suum uel /11 episcopatum, ita tamen quod omnes fructus ipsius hereditatis rex habeat singulis annis usque ad mortem uel reconciliationem illius qui eiectus fuerit. In eadem etiam curia statutum /12 est et pro iudicio datum quod si aliquis clericus habuerit hereditatem de patrimonio suo uel de emptione, non debet reputari uel confiscari pro abadengo donec /13 illam ecclesie uel abadengo dederit libere et absolute. In ipsa curia etiam iudicatum fuit sicut etiam semper fuerat quod si rex de nouo uoluerit suam monetam /14 mutare in aliam, uniuersi de regno suo equaliter illa recipere debent. Si uero illam uoluerit uendere, gentes terre inuite illam non comparabunt, et si gentes /15 terre illam uoluerint comparare rex illam sibi non uendet nisi uoluerit. Si autem rex illam uoluerit uendere et gentes terre illam uoluerint comparare, uni /16 uersi de regno suo illam debent ei equaliter comparare nec debet de emptione ipsius monete aliquis excusari nisi canonicus cathedralis ecclesie et miles et casa /17 rius ipsius militis qui panem uel uinum eius collegerit et in eius palacio steterit. Si uero unus steterat in palatio militis et alter alibi panem uel uinum collegerit eius eligat /18 miles alterum ipsorum quem uoluerit excusatum habere et reliquos det partem suam in emptione monete sicut et ceteri. In ipsa etiam curia positum fuit et stabili iu /19 dicio firmatum quod rex nec militibus nec aliis tenetur facere partem de pecunia quam collegerit pro sua moneta nec de solaregis militum nec de aliis /20 nec etiam de aliqua fossadaria aut de peccunia quam colligat pro fossadaria.
Hec acta sunt et firmiter statuta apud Beneuentum in plena curia domini /21 regis Vº idus marcii. Era Mª CCª XLª, cum dominus rex uendidit suam monetam gentibus terre a Dorio usque ad mare pro VII annis, de singulis pro emp /22 cione ipsius singulos recipiens morabetinos. Similiter eodem anno et tempore et simili modo empta fuit moneta in tota Extrematura.

Dinero de vellón de Alfonso IX (Ceca de Santiago de Compostela)


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